REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 14 de junio de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.967.394, y la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, asistidos por el Abogado Willmer Hernández La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006, contra la presunta negativa de ejecución forzosa, por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el procedimiento de Régimen de Visitas seguido por el accionante en contra de la ciudadana Ninibel Leocadia Febles Moreno, sustanciado en el expediente signado con el No. 1983-04, por los motivos y fundamentos siguientes:


Capitulo I
ANTECEDENTES


La parte accionante alegó:

Que, en fecha 10 de agosto de 2004, suscribió ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, junto con la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, acuerdo de Régimen de Visitas a favor de la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, el cual fue debidamente homologado en fecha 12 de agosto de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada que anexaron al escrito en referencia.

Que, en fecha 18 de septiembre de 2004, la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, se negó injustificadamente a dar cumplimiento al acuerdo de Régimen de Visitas, lo cual fue denunciado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Que, en fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acordó citar a la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, a los fines de imponerla de la obligación que tiene de dar cumplimiento al Régimen de Visitas.

Que, en fecha 08 de noviembre de 2004, la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, asistida de defensa pública, confiesa ante el Tribunal haber incumplido el Régimen de Visitas acordado, alegando una serie de excusas sin ningún tipo de fundamento.

Que, ante el constante y reiterado incumplimiento del Régimen de Visitas por parte de la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, el Tribunal de la causa acordó citarla nuevamente, a los fines de que explicara los motivos por los cuales se niega a dar cumplimiento al acuerdo suscrito.

Que, en fecha 14 de diciembre de 2004, y luego de dos citaciones, la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, confesó nuevamente ante el Tribunal de la causa, estar incumpliendo el acuerdo de Régimen de Visitas, suscrito entre las partes.

Que, en fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, hizo comparecer por ante el Tribunal de la causar a la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, a los fines de que sostuviera entrevista con la ciudadana Juez, no sin antes prepararle el discurso y obligarla a mentir.

Que, en fecha 16 de diciembre de 2004, ante las amenazas de la madre de impedir el ejercicio de su derecho a la visitas durante el primer 50% de las vacaciones de diciembre, como es su derecho, solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cumplimiento forzoso del acuerdo de Régimen de Visitas, y en esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno y ordenó la practica de sendas evaluaciones psiquiatritas y psicológicas a las partes involucradas.

Que, en fecha 20 de diciembre de 2004, la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, manifestó su deseo de disfrutar las vacaciones con su padre.

Que, no pasó mucho tiempo para que en fecha 14 de enero de 2005, la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, incumpliera nuevamente el Régimen de Visitas acordado en fecha 10 de agosto de 2004, en beneficio de su menor hija, cuando se negó rotundamente a entregarla.

Que, en fecha 31 de enero de 2005, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa, decretaran el cumplimiento forzoso solicitado.

Que, en fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa se abstuvo de decretar el cumplimiento forzoso solicitado, instando a las partes a intentar la vía recursiva.

Que, en fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, mediante un inusual pronunciamiento, se abstuvo nuevamente de decretar la ejecución forzosa del acuerdo, a pesar de estar llenos los extremos de ley para su procedencia y de tener conocimiento directo de que estaba siendo incumplido, por cuanto existen suficientes evidencias en autos.

Que, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los hechos narrados y ante la negativa de la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de decretar el cumplimiento forzoso del acuerdo del Régimen de Visitas, suscrito en su beneficio y homologado en fecha 10 de agosto de 2004, acuden ante este Tribunal, con la finalidad de interponer acción de amparo constitucional, por acto incumplido, contra el referido Juzgado.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 5, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 27, 75, 78, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 8, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I I
COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al señalado como autor de los actos lesivos de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, es de observar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, cuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que, en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido dentro del supuesto que regula el referido artículo, en relación con la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto judicial, debe entenderse que, también comprende la posibilidad de accionar contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; en virtud de lo cual al tratarse, en el presente caso, de una acción de amparo interpuesta contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, siendo éste un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este órgano jurisdiccional, de seguidas se sumerge esta operadora jurídica en las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido se aprecia:

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que ésta se encuentra dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al no decretar la ejecución forzosa del acuerdo del Régimen de Visitas suscrito entre el ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO, hoy accionante, y la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, en beneficio de la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, todos identificados, cuyo efecto se pretende enervar por esta vía excepcional.

A los folios 9 y 10 del presente expediente, corren insertas copias certificadas del acto conciliatorio celebrado en fecha 10 de agosto de 2004, ante el tribunal señalado como agraviante, entre el ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO, hoy accionante, y la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, en beneficio de la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES.

Seguido a lo anterior, corren insertas a los folios 11 y 12, copia certificada de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado señalado como agraviante, mediante la cual se homologó el referido acuerdo conciliatorio entre FERNANDO MIGUEL CAYUSO, hoy accionante, y la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO.

Se evidencia del folio 61 del expediente que se examina, auto dictado por el Juzgado accionado en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual acordó librar oficio al Psicólogo del Hospital General de Los Valles del Tuy, y Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Los Teques, a lo fines de solicitar la práctica de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, de los ciudadanos NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, FERNANDO MIGUEL CAYUSO y la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES.


Finalmente, y entre otras actuaciones corre inserta al folio 80 del presente expediente, copia certificada de un auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual entre otras cosas se expresó:

“…por el carácter especial que reviste la materia que nos compete, y en virtud que la controversia planteada trata sobre un ser humano, es éste caso la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, quien vive actualmente una situación emocional delicada, con motivo de la separación de sus padres, lo cual puede generarle daños emocionales en el futuro; éste Juzgado, consciente que los casos de Régimen de Visitas, resultan tan complejos por ser producto de la ruptura familiar, siendo conflictos judiciales donde lo jurídico no siempre resuelve el problema; pues solo la concientización de la causa que alimenta dicho conflicto y las consecuencias perniciosas de su prolongación, pueden trasformar ésta ‘lucha por los hijos’, haciendo necesaria la participación de profesionales capacitados para abordar problemas personales o familiares desde otro ángulo (obviamente con sede terapéutica); se consideró imprescindible en el presente asunto, ordenar la Evaluación Psicológica y psiquiatrita de los padres NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO Y FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN y la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES…”

“…En consecuencia, ésta Juzgadora, en uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la situación planteada, considera procedente Primero: Aun cuando ha trascurrido plenamente el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la Sentencia; se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, hasta tanto curse en autos los Informes Psicológico y Psiquiátrica solicitados…”
(Destacado del Tribunal)


Ahora bien, tal como ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en diversas ocasiones, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo constitucional, contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de tres requisitos a saber: a) Que, el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En el sub judice, se trata de una presunta omisión del Juzgado señalado como agraviante, al no ejecutar de manera forzosa el cumplimiento de un Régimen de Visitas, sin embargo de la trascripción ut supra, fehacientemente se constata que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, emitió pronunciamiento, absteniéndose de otorgar la ejecución hasta tanto se reciban los informes psicológicos y psiquiátricos ordenados, ello en atención al artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual recoge los principios fundamentales en asuntos de familia y patrimoniales, dentro de los cuales se encuentra ‘la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso’, de allí que la presente acción no pueda en forma alguna revisar la aplicación de la referida norma, todo lo cual corresponde a la autonomía decisoria del operador jurídico, encontrándose en el ámbito de Juzgamiento de los mismos.

Por la razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando IN LIMINE LITIS, se ha verificado, que la Tutela Constitucional invocada por el ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO y la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, ambos identificados, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE. Y Así se declara.
Publíquese en la página web de este despacho.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEÉ ALVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


HERCILIA LINDARTE MERCHAN

HAdeS/rac*
Exp. No. 05-5814