EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 05-5690
Parte Agraviada: Ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.307.145, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Presunto Agraviante: Decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero adhesiva: MARIA MILAGROS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.237.369.
Apoderado Judicial del Tercero Coadyuvante: Abogado Henry Omar Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Fue presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 1º de febrero de 2005, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ DE GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Dra. Mariela Fuenmayor Troconis.
En esa misma fecha 1º de febrero de 2005, fueron acompañados a la solicitud propuesta, copias simples relacionadas con la acción propuesta.
Por auto de la referida fecha 1º de febrero del año que discurre (Ver f. 53), se ordenó darle entrada, quedando anotado en el libro correspondiente de causas, bajo el No. 05-5690, pasándose al conocimiento de la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia estampada en fecha 04 de febrero de 2005, por la accionante en amparo, ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ DE GONZALEZ, debidamente asistida de Abogado, consignó copias certificadas relacionadas con la acción incoada, entre otras la sentencia que pretende impugnar por esta vía constitucional.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero del año en curso (Ver f. 103 al 108), este Tribunal, admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y Boleta correspondiente.
Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 07 de junio de 2005 (Ver f. 115), se fijó para el día 13 de ese mismo mes y año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la audiencia constitucional, a la cual previo el anuncio del Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante, de la Representación del Ministerio Público y de la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante, no así la tercera interesada quien compareció por intermedio de su apoderado judicial
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La accionante entre otras cosas alegó:
Que, en fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó fallo mediante el cual, entre otros la condena a efectuar la entrega inmediata del inmueble donde habita, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de abril de 1991.
Que, contra el referido fallo fue interpuesto recurso de apelación por parte de su apoderada judicial Abogada KAREN ANDREA ARCE, quien fundamentó dicho recurso en el hecho de que existieron vicios suficientes en el expediente, para anular el fallo recurrido, tales como la falta de cualidad por parte de la actora, lo cual trajo como consecuencia una ineficaz administración de justicia en beneficio propio.
Que, la ciudadana Juez confirma el fallo apelado sin ni siquiera leer, enunciar y/o desestimar los alegatos expuestos al momento de ejercer el recurso de apelación, causándole indefensión.
Que, la ciudadana Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al momento de emitir su fallo omitió todos los argumentos esgrimidos por la defensa, cuando interpuso el recurso de apelación, y sólo se refirió a lo expuesto al momento de dar contestación a la demanda, obviando hechos que a su juicio son suficientes para anular el fallo, tal y como consta del expediente signado con el No. 14496, nomenclatura del Juzgado señalado como agraviante.
Que, existen dudas sobre la argumentación esgrimida por la parte actora, tales como el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Milagros…. (sic) al profesional del derecho…. (sic) en representación de su padre…. (sic) el cual como consta del Acta de Defunción falleció en fecha…. (sic), o sea, con anterioridad al momento de otorgarse el poder.
Que, otro es el hecho concerniente a que la parte actora consignó sendos recibos donde se procede a efectuar el cobro de los cánones de arrendamiento, en los cuales debía haber firmado el señor…. (sic)fallecido para el momento de firmarse los mismos.
Agregó la falta de competencia del Tribunal de Municipio, por cuanto las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, lo cual vicia tanto el fallo de Primera Instancia como el de apelación, configurándose el vicio de incompetencia manifiesta del ente juzgador, ya que es un principio general del derecho que las partes escogen por voluntad manifiesta la jurisdicción de los Tribunales en los cuales ventilaran cualquier asunto relacionado con el contrato.
Que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de presentados los informes, el Juez podrá dictar un auto para mejor proveer, siendo una potestad inquisitiva de dicho funcionario.
Que, como se podrá observar, el Juez de Instancia no sólo obvió el mandato establecido en el citado artículo sino que por lo que se desprende del fallo, obvió las actas del expediente y, lo mas grave, los fundamentos de la apelación, contraviniendo lo establecido en artículo 21, numeral 2 de la Carta Magna y artículo 26 eiusdem, pues, como consta en autos no existe igualdad procesal. Por el contrario, se estimó, valoró, apreció y consideró, sólo los argumentos expuestos por la actora, ya que de nada sirvió a la parte demandada haber probado su falta de cualidad.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que, por auto de fecha 11 de febrero de 2005, se admitió la acción de amparo constitucional que fue interpuesta; constando, igualmente, que, por auto de fecha 07 de junio del año que discurre, se fijó, para el día Lunes 13 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública en ese juicio.
Ahora bien, de las actas que se examinan, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2005 -día que se fijó para la celebración de dicha audiencia-, en el acto respectivo se dejó constancia de la no comparecencia del supuesto agraviante, del supuesto agraviado y de la representación del Ministerio Público, concurriendo a dicho acto únicamente, el tercero adhesivo.
En esa misma audiencia, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, procedió a emitir decisión, mediante el correspondiente dispositivo, declarando desistida la acción incoada, ello, en el ejercicio de la potestad conferida en la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente decisión constituye el resto integro de la sentencia.
Establecido lo anterior, es criterio de quien suscribe la presente decisión, que la inasistencia del supuesto agraviado a la audiencia pública le es imputable, toda vez que la fijación de la audiencia pública consta expresamente en el presente expediente, en auto de fecha 07 de junio de 2005 (Ver f. 115), en el cual se estableció que se llevaría a cabo en fecha 13 de junio de 2005, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
De allí que en el caso sub exámine, resulte perfectamente aplicable el criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia del 1° de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales preconstitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, respecto a la audiencia pública, estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(...)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara”.
Precisado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que, la parte accionante, ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ DE GONZALEZ, identificada ut supra, no asistió a la Audiencia Oral y Pública fijada por este Juzgado Superior; por lo que al verificar que las denuncias no se configuran dentro del marco de orden público, los cuales serían la única excepción para poder dar por terminado el presente procedimiento y en base a lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes trascritos, debe forzosamente quien decide declarar desistida, la presente acción de amparo constitucional, tal como se declaró y hoy se ratifica, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDA la acción de amparo constitucional, incoada por la Ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.307.145, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas, sin embargo, situaciones como la observada en el presente caso, entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que sí lo requieren.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase en consulta la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el derecho de las partes de ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5690, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5690
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