EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 05-5766.

Parte Accionante: JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.964.342.

Apoderado Judicial de la parte Accionante: Abogado Luis Vidal Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182.

Presunto Agraviante: Presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa sustanciada bajo el No. 13935, de la nomenclatura interna de ese despacho, ante las solicitudes formuladas por la parte demandada, hoy accionante.

Tercero Coadyuvante: MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.678.826.

Apoderado Judicial del Tercero Coadyuvante: Abogada Loida García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2005, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, asistido por el Abogado Luis Vidal Hernández, ambos identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al abstenerse de proveer las solicitudes de la parte demandada, hoy accionante, formuladas en el expediente 13.935.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005 (Ver f. 70 al 75), este Tribunal, admitió la referida solicitud de amparo, y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y Boleta correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2005, el Abogado Luis Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, acompañó recaudos en copias certificadas, relacionadas con la solicitud propuesta

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2005 (Ver f. 125 al 131), se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de la accionante, participándose lo conducente al juzgado señalado como agraviante.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 07 de junio de 2005 (Ver f. 140), se fijó para el día 14 de ese mismo mes y año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

En fecha 09 de junio de 2005, fue recibido oficio No. 0855-896, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha, mediante el cual se remite a este Juzgado Superior, copia certificada de la decisión interlocutoria dictada por el referido Juzgado, lo cual constituía la presunta omisión denunciada.

En fecha 14 de junio de 2005, se llevó a efecto la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, la tercera coadyuvante, no así la Representación del Ministerio Público, ni del Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante fundamenta la solicitud de amparo constitucional, en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicho escrito alega, que el acto lesivo objeto del presente recurso constitucional de amparo, está constituido, como antes se indicó, por la ilegal e injustificada conducta asumida por el Tribunal de la causa, quien desde el mes de Diciembre de 2.004, no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes formuladas por su apoderado, a pesar que fueron ratificadas.


Que, por Sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez, expresando el comentado fallo lo siguiente:


“...En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ contra JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, identificado en autos y al comienzo de esta sentencia y declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 24 de Mayo de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al efecto se ordena oficiar lo conducente a ése despacho y al Registro Principal respectivo, a objeto de que se sirvan insertar en los Libros esta sentencia y colocar la Nota Marginal en la Partida de Matrimonio Nº 106, cursante al folio 107, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por aquel despacho, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.
---Liquídese la comunidad conyugal…” (sic)

Que, del análisis de la sentencia transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el fallo, se limitó a declarar disuelto el vínculo conyugal preexistente, y a ordenar la liquidación de la comunidad conyugal, sin que en el texto del mismo, se haya ordenado “partir” el inmueble en el cual vivieron, como falsamente ha sido aseverado por la representación de su ex-cónyuge, y no podía ser de otra forma, toda vez que dicho inmueble fue adquirido por él, siendo soltero, dos (2) años antes de contraer matrimonio con la ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez, por lo que la comunidad no adquirió ningún derecho sobre la propiedad del mismo.

Que, por libelo de demanda admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez, propuso en su contra demanda de Partición, a los fines de partir y liquidar la extinta comunidad de gananciales que existió entre ellos, aspirando sin ningún fundamento, se le reconociese algún derecho de propiedad, sobre la casa quinta denominada "Santa Eduvigis" y las parcelas identificadas con los números 59 y 59-A, situadas en la Calle “Uno” de la Urbanización “Valle Alto”, vía Los Montes Verdes, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adquiridos por él dos (2) años antes de que se casaran.

Que en la oportunidad legal correspondiente, su apoderado se opuso a las pretensiones de la actora, en todo cuanto su acción se refiere al inmueble constituido por las referidas parcelas “59 y 59-A” y la casa sobre ellas construidas.

Que, a pesar de la oposición, por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el A-Quo consideró pertinente fijar oportunidad para el nombramiento del Partidor, decisión confirmada por esta Superioridad en fecha 20 de Julio de 2.004, fallo éste último en contra del cual se anunció recurso de casación, el cual fue negado en razón de la cuantía, ejerciéndose recurso de hecho para ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual también fue desechado, producto de la nueva cuantía para el conocimiento de ese Alto Tribunal.

Que, habiendo regresado el expediente al Tribunal de la causa, siguiendo expresas instrucciones, en fecha 9 de diciembre de 2004, su apoderado judicial, explanando suficientemente los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en su nombre, en pagar a la actora, un monto equivalente al cincuenta (50) por ciento de las cuotas de amortización del precio de venta pactado sobre las parcelas “59 y 59 A”, a ser pagadas durante la vigencia del extinto vínculo conyugal que existió entre ellos, por ser el único derecho que le asiste.

Que, luego de tres (3) meses de inexplicable silencio por parte del A-Quo, en fecha 8 de marzo de 2.005, su apoderado ratificó la oferta de pago contenida en el convenimiento. Sin embargo, el A-quo en vez de cumplir con su deber de garantizarle una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, para lo cual bastaba revisar si en autos existe alguna probanza que permita inferir que la actora es titular de algún derecho sobre la propiedad del inmueble del que ilegalmente pretende apoderarse.

Que, el Juzgado señalado como agraviante, desaplicando expresas disposiciones de orden público, hizo caso omiso de su convenimiento y oferta de pago, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno al respecto, lo que le ha colocado en estado de indefensión, al impedirle el agotamiento de las posibilidades recursivas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la conducta del Tribunal de la causa, al abstenerse de pronunciarse en algún sentido con respecto a su convenimiento y oferta de pago, le ha cercenado el derecho de contradecir su decisión en el supuesto negado que le hubiese sido adversa.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Celebrada la audiencia constitucional en fecha 14 de junio de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del accionante JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, y su representación judicial Abogado LUIS VIDAL; de la no presencia de la Dra. Mariela Fuenmayor, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalado como presunto agraviante; de la no presencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y, de la presencia de la ciudadana MILAGROS GUZMAN MARTINEZ, y su apoderada judicial Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE.

De lo expresado en la mencionada audiencia constitucional por parte tanto del apoderado judicial del querellante, se desprende que éste entre otras cosas admitió el cese de la presunta violación denunciada. Por su parte la apoderada judicial de la tercera adhesiva, solicitó la inadmisiblidad de la acción a propósito del auto dictado por el Juzgado señalado como agraviante.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al señalado como autor de los actos lesivos de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, es de observar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, cuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que, en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido dentro del supuesto que regula el referido artículo, en relación con la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto judicial, debe entenderse que, también comprende la posibilidad de accionar contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; en virtud de lo cual al tratarse, en el presente caso, de una acción de amparo interpuesta contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo éste un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este órgano jurisdiccional, de seguidas se sumerge esta operadora jurídica en las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido se aprecia:

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que ésta se encuentra dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al abstenerse de pronunciarse en algún sentido con respecto a un convenimiento y oferta de pago, cuyo efecto se pretende enervar por esta vía excepcional.

Así las cosas, corren insertas del folio 143 al 145 del presente expediente, copia certificada de un auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual entre otras cosas se expresó:

“…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y muy especialmente de las diligencias fechadas 08 de marzo de 2005 y 04 de abril de 2005, las cuales cursan a los folios 43 y 47, respectivamente, suscritas por el abogado LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante las cuales convino en pagar a la parte actora, ciudadana MILAGROS GUZMAN MARTINEZ, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero que fueron pagadas por concepto de amortización del precio de compra de dicho bien objeto de la presente partición y así mismo solicitó la revocatoria de la providencia dictada referida al nombramiento del partidor, el Tribunal al respecto observa.
Establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.-

Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que no consta de autos que este Tribunal haya emitido pronunciamiento sobre dichos pedimentos y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso y en uso de las facultades conferidas por la Ley y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 206, 207 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de notificar a la parte actora de dicho convenimiento y en consecuencia 1°) declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005; así como de las referidas notificaciones para dicho acto; 2°) Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que exponga lo que considere pertinente sobre el petitorio formulado por la parte demandada en el presente procedimiento y 3°) En virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordena remitir a la brevedad posible copia certificada del presente auto. Líbrese boleta de notificación, oficio y déjese constancia de lo actuado…”


Ahora bien, tal como ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo constitucional, contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de tres requisitos a saber: a) Que, el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En el sub judice, se trata de una presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al abstenerse de pronunciarse en algún sentido con respecto a un convenimiento y oferta de pago. Sin embargo, sobre la base de los antecedentes procesales, de la presente acción de amparo, quien aquí decide encuentra, que la acción ejercida se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad -sobrevenida en el curso de la litis- contemplada en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;

En efecto, en el caso bajo examen, se observa que el acto lesivo denunciado por el quejoso, lo constituye la presunta omisión y abstención efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al abstenerse de pronunciarse en algún sentido con respecto a un convenimiento y oferta de pago. Siendo el caso que fue traído a los autos por la juez a cargo del Tribunal señalado como presunto agraviante, copia certificada del auto que dictó en fecha 09 de junio de 2005, donde se pronuncia respecto de la solicitud formulada por el hoy quejoso en diversas oportunidades.

Por lo que al existir tal y como precedentemente se ha narrado el referido auto en copia certificada, encuentra quien aquí decide que la presente acción de amparo, -como ya se indicó- se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juzgado señalado como presunto agraviante, emitió respuesta a la solicitud formulada por el quejoso y en consecuencia cesó la violación denunciada, siendo trascendental resaltar, que dada la naturaleza de la presente decisión resulta inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual consistía en una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado señalado como agraviante.

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales, constata este Tribunal Constitucional, que la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, indiscutiblemente cesó cuando el juzgado señalado como agraviante emitió pronunciamiento con relación a las solicitudes de la parte demandada, hoy accionante, lo cual en modo alguno quiere decir, que en situaciones análogas sea ésta la vía para obtener un pronunciamiento, en consecuencia, y en base a lo establecido anteriormente, debe forzosamente quien decide declarar inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, tal como se declaró, y hoy se ratifica, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por ultimo, en lo que respecta a la solicitud de la parte accionante interpuesta en el acto de la audiencia constitucional, referida a que se sancione la conducta omisiva de la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber retardado su decisión, quien decide observa la notoriedad judicial de acumulación excesiva de causas en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, aunque es lamentable la situación del retardo en la decisión, no le es imputable a la actividad del Juez. Así se establece.

VIII
DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.964.342, asistido por el Abogado Luis Vidal Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182, contra la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa sustanciada bajo el No. 13935, de la nomenclatura interna de ese despacho, ante las solicitudes formuladas por la parte demandada, hoy accionante, al haber advertido una causal de inadmisibilidad sobrevenida en el proceso, cuya sede jurídica se encuentra consagrada en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase en consulta la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el derecho de las partes de ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5766, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5766