REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 05-5773
Parte Querellante: Ciudadana MISSBEL YAMILETH CARRASCO LORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.279.633; asistida por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.
Parte Querellada: Decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tercer Interviniente: Ciudadana JULIA ZAMORA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-3.936.683; representada por los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, CARMEN LUISA AMARO PEREZ, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 7.306, 98.392, 63.322 y 50.069, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 12 de abril de 2005, por la ciudadana MISSBEL YAMILETH CARRASCO LORCA, debidamente asistida por la abogada Loida Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la pretensión de DESALOJO incoada en contra de la aquí querellante, por la ciudadana JULIA ZAMORA DE FERNANDEZ.
Recibido el escrito constitucional ante este Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2005, se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 05-5773, y remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Juez Superior.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, la ciudadana MISSBELL CARRASCO, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, contra la cual recurre en amparo y ratificó la solicitud de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, este Juzgado Superior, previa revisión de la solicitud y los recaudos consignados, admitió para su trámite el amparo constitucional, sin perjuicio de reexaminar la admisibilidad al momento de dictar la sentencia definitiva, y ordenó la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como de las partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud constitucional.
Corre inserto en los folios 225 al 229 del expediente, escrito presentado por la ciudadana MISSBELL CARRASCO, debidamente asistida de la ciudadana Loida Garcia, ya antes identificada, a través del cual solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata de los efectos ejecutivos de la sentencia contra la cual se accionó en amparo, hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud constitucional ejercida.
En fecha 27 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, declarándola procedente y ordenando en consecuencia la suspensión de los efectos de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, compareció a la sede este Despacho la ciudadana JULIA ZAMORA DE FERNANDEZ, quien asistida de abogado presentó diligencia, a través de la cual se dio por notificada del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MISSBELL CARRASCO, y solicitó la fijación de la audiencia constitucional. Asimismo, otorgó (apud acta) poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho (sic) a los abogados Francisco Armando Duarte Araque, Carmen Luisa Amaro Pérez, Maria Adelaida Guillen de Torres y Luis Antonio Rodríguez Jiménez.
Por auto de fecha 01 de junio de 2005, y encontrándose las partes debidamente notificadas de la solicitud constitucional, fue fijada para el día miércoles 08 de junio de 2005, a la 1:30 minutos de la tarde, la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cursa en los folios 249 al 253 del expediente, acta de fecha 08 de junio de 2005, relativa a la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante, abogada Loida García; así como la presencia de los abogados Francisco Duarte y Victor Duarte, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA ZAMORA DE FERNANDEZ, tercero adhesivo. Una vez culminada la exposición de las partes y ejercido el derecho a replica, el Tribunal dejó constancia que la sentencia sería dictada en un lapso de cinco días de despacho.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La querellante interpone su solicitud de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la acción de Desalojo incoada por la ciudadana Julia Zamora de Fernández.
Como fundamento de su solicitud alega, que el a quo afirmó en su decisión que la parte actora alegó la existencia de un contrato verbal con el demandado sobre el inmueble de su propiedad, por un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), el cual data (según el decir de la parte actora) del 1 de mayo de 2002.
Que, el a quo no solo desvirtúo la verdad derivada de los hechos indicados por las partes, sino que además hizo uso de un falso supuesto realizando un análisis particular de los hechos con base en los cuales pretendió revocar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de ésta misma Circunscripción Judicial.
Alegó además, que el a quo afirma que la fecha de inicio de la relación contractual existente entre la hoy accionante en amparo y la tercera adhesiva, fue admitida por la accionante en el acto de contestación de la demanda, no siendo susceptible de discusión probatoria tal aspecto, por ser un hecho admitido; lo cual resulta falso e incierto, ya que de forma categórica y absoluta, negó que el contrato de arrendamiento verbal haya comenzado en fecha 01 de mayo de 2002.
Que, el a quo no solo vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al incurrir en falso supuesto, sino que de forma incongruente desnaturalizó la naturaleza jurídica de los documentos cursantes a los autos; separándose de un camino acertado de interpretación y valoración de tiempo, modo y oportunidad en el ejercicio de los recursos y actividades que la legislación le consagra en cuanto a la oportunidad, forma y manera en la cual promovió las pruebas.
Por último, solicitó medida innominada consistente en la suspensión inmediata de los efectos ejecutivos de la sentencia contra la cual recurre en amparo.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Celebrada la audiencia constitucional en fecha 08 de junio de 2005, se dejó constancia, de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, abogada Loida García; así como la presencia de los abogados Francisco Duarte y Victor Duarte, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA ZAMORA DE FERNANDEZ, tercero adhesivo. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la Fiscal del Ministerio Público.
De lo expresado en la mencionada audiencia constitucional por parte de la apoderada judicial de la parte accionante, se desprende que la misma ratifica los alegatos en que fundamentó la solicitud de protección constitucional. Asimismo, en cuanto a los argumentos expresados por el apoderado judicial del tercero adhesivo, explanó éste que la presente acción lo que pretende es dilatar el juicio en el cual lo que se demanda es el desalojo por falta de pago de la accionante, decidiendo la Juez de instancia ajustado a derecho; que además la sentencia no está viciada de actos que pudieran menoscabar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y por último solicitó la declaratoria sin lugar de la acción y pronunciamiento expreso en cuanto a la temeridad de la misma.
IV
COPIAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
LA PARTE ACCIONANTE.
Consta al folio 13 al 30, copias simples de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, y de las demás actuaciones del juicio por desalojo. Marcado como anexo “A”.
Consta igualmente marcados con las letras B, C y D, copias de las partidas de nacimiento de las niñas Jhosmaylet Alexandra, Filmar Angelica y Gisbell Angelica, de fechas 10 de abril de 2001, 07 de mayo de 2001 y 12 de diciembre de 2001, respectivamente.
Consta igualmente copias certificadas de la sentencia recurrida en amparo, así como del expediente No. 14633 (nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante).
V
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio No. 2, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.
Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo, se circunscribe a una posible violación de una de las garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no a la violación de la garantía prevista en el artículo 49 de nuestra ya mencionada Carta Magna (norma ésta que invoca el postulante del amparo) ya que, si bien ambas garantías se encuentran protegidas judicialmente en nuestra constitución y deben ser prevalecer en todo procedimiento, son perfectamente individualizables, por cuanto su campo de aplicación ha sido debidamente delimitado por la doctrina y jurisprudencia. De allí que, considera quien decide, en el presente caso no es aplicable el artículo 49 ya señalado, el cual fue invocado por el postulante como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, a los hechos denunciados como inconstitucionales. Así se declara.
Para una mejor comprensión de lo anterior es importante resaltar que, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.
Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática (subrayado del tribunal); y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.
Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
“- El derecho de acceso a los Tribunales.
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y
- El derecho al recurso legalmente previsto.”
En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:
- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso.
- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.
- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.
- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órgano jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.
Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante delimitar, por razones de método, cual de las situaciones planteadas por el solicitante configura el agravio constitucional. Y en tal sentido se observa:
Uno de los fundamentos de hecho que esgrime el querellante en amparo, se refiere a que en la sentencia cuestionada, el Tribunal estableció que la fecha de inicio de la relación contractual (1/05/02) existente entre el hoy querellante en amparo, y la ciudadana Julia Zamora de Fernández, fue admitido en el acto de contestación a la demanda, no siendo en consecuencia susceptible de discusión probatoria tal aspecto, por ser un hecho admitido; lo cual, a su decir, es falso e incierto, ya que de una simple lectura a las líneas finales del escrito de contestación a la demanda efectuada oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que el demandado niega categóricamente que la relación contractual hubiese comenzado el 1 de mayo de 2002, pues no es cierto que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambos tuviera como fecha de inicio el 1 de mayo de 2002.
Al respecto, de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda (ver f. 58 al 57), se constata que la ciudadana Julia Zamora de Fernández demandó, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana MISSBEL YAMILETH CARRACO LORCA, con la quien afirma suscribió un contrato de arrendamiento verbal en fecha 1 de mayo de 2002, para que desalojase un inmueble de su propiedad, por adeudarle las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2003.
Por su parte el demandado, en el escrito de contestación (ver f. 72 al 81), opuso las cuestiones previas contenidas en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las previstas en el ordinal 6º y 11º del mencionado artículo. También procedió a dar contestación al fondo, y en tal sentido indica como hecho extintivo de la obligación, el pago de los meses demandados (noviembre y diciembre de 2003), y para ello aportó como prueba copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias. Por otra parte señala que “niego categóricamente que la misma hubiere comenzado el 1 de mayo de 2002, pues no es cierto que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambas tuviera como fecha de inicio la ya mencionada del 1 de mayo de 2002.” (Ver f. 76).
Con respecto a lo anterior, el Tribunal querellado señaló en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, lo siguiente: “La parte actora alego la existencia de un contrato verbal con el demandado sobre el citado inmueble de su propiedad, por un canon mensual de doscientos mil (Bs. 200.000,oo), el cual data del 1 de mayo de 2002, todo lo cual fue admitido por la parte demandada, motivo por el cual este alegato no es motivo de controversia en el presente juicio.” (Ver f. 202)
Con respecto al referido pronunciamiento, considera quien decide, tomando en cuanto el contenido de la demanda y la contestación, que el juez efectivamente incurrió en un vicio de juzgamiento configurativo de un error en el establecimiento de los hechos.
Antes de entrar a analizar si el vicio detectado constituye una injuria constitucional, resulta imperioso hacer los siguientes comentarios.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, el demandante esta en la obligación de probar los alegatos que ha esgrimido en su libelo, es decir, que el actor debe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Por su parte, el demandado, debe demostrar los hechos extintivos de la obligación.
Bajo tales premisas se debe analizar la carga de la prueba, para de ésta manera determinar a quien le corresponde la obligación de demostrar en estrado la veracidad de las afirmaciones que han plasmado tanto en el libelo, como en la ocasión de contestar la demanda.
En el presente caso se observa que el actor, como hecho constitutivo de su pretensión señala:
- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal, y por ende, de naturaleza indeterminada.
- El establecimiento del canon en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
- La fecha de inicio de la relación contractual, a partir del primero de mayo de dos mil dos (1-5-02).
- La falta de pago de los meses noviembre y diciembre del año 2003
A su vez, la demanda opone como hecho extintivo de la obligación, lo siguiente:
- El pago de los meses de noviembre y diciembre de 2003.
Ahora bien, si el proceso es dialéctico, si esencialmente se suscita por conflicto de intereses particulares y públicos, es lógico que ese choque de intereses, se refleje en el curso del proceso en formas contradictorias.
Como puntos contradictorios en el proceso que dio origen al amparo, se observan, tanto el alegado estado de solvencia del arrendatario, como la fecha de inicio de la relación contractual; y bajo tales premisas el juez debió sentenciar.
Sin embargo, considera esta sentenciadora que el Tribunal querellado, al dictar el correspondiente fallo, se apartó de las premisas antes señaladas, ya que dio por demostrado un hecho controvertido, y cuya carga probatoria reposa en cabeza del actor, señalando que él mismo estaba exento de prueba, por haber sido admitido por el demandado en el momento de la contestación; lo cual, tal y como se desprende de las copias certificadas aportadas en autos, no es cierto, ya que por el contrario, el demando negó de manera categórica que la fecha de inicio de la relación contractual fuera el 1 de mayo de 2002.
El autor patrio MARQUEZ ÁÑEZ, en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente:
“…Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículo 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna de posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…”
El error en el establecimiento de los hechos detectados por el Tribunal, fue de tal entidad, a juicio de ésta sentenciadora, que fue determinante en la suerte de la decisión proferida, configurándose por ello la violación de la garantía procesal contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente a la tutela judicial efectiva. Ello es así, ya que esta garantía comprende, no solo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, los cuales, de acuerdo al principio pro actione habrán de interpretarse con flexibilidad; por ende, cuando una sentencia se obtiene con vicios en el establecimiento de los hechos, como en el presente caso, y estos son determinantes en el razonamiento de la decisión (con el agravante que ésta no sea susceptible de controlar a través de los recursos, por ser proferida en última instancia), es procedente el amparo constitucional, ya que se trata de un requisito esencial que resulta proporcionado a los fines constitucionales protegibles, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que esta garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sido sometidas al juez.
Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide declarar procedente el amparo propuesto, por violación a la garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Comoquiera que la infracción denunciada, fue detectada por este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, ninguna decisión ha menester con respecto a las infracciones denunciadas de los derechos consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo, muy a pesar de la especial y absoluta relación que guardan estos derechos, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a defensa, con los derechos que aquí se determinan como conculcados y que están consagrados en el artículo 26 ejusdem, dejándose sentado desde ya, que, la decisión que habrá de ser emitida por el Tribunal querellado, en ningún momento, salvo su convicción, está obligado a declarar la procedencia de otros alegatos, sino que está obligado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta el agravio constitucional aquí detectado, sin perjuicio de su criterio, puesto que en sede constitucional no se puede invadir la esfera del acto jurisdiccional. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, incoada por la Ciudadana MISSBEL YAMILETH CARRASCO LORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.279.633; asistida por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, contra la Decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 14 de marzo de 2005.
TERCERO: Se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la sentencia de fondo, tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo, una vez recabe el expediente de su Tribunal de origen, y verifique la ultima notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA……
SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE
HAdS/HL/mab*
Exp. No. 05-5773
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