Expediente No. 05-5790

Parte Accionante: Ciudadana MARIA ROBLES DE CARBONARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.366.948; asistida por la abogada Maria Teresa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.845.

Parte Accionada: Ciudadana DOMINGA CARBONARA CASSOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.074.098;

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2004.

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2004, la cual declaró inadmisible in limine litis la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ROBLES DE CARBONARA en contra de la ciudadana DOMINGA CARBONARA CASSOTTO.

Recibido el escrito constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2004 (Vto. f. 1), fue distribuido al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por auto de fecha 25 de marzo de 2004, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud constitucional, exigió al accionante señalar en un lapso de 48 horas, los hechos alegados como violatorios de normas constitucionales, así como la dirección del presunto agraviante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Verificada la notificación de la parte accionante en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana MARIA ROBLES procedió en fecha 03 de mayo de 2004 a estampar diligencia, a los fines de subsanar de acuerdo a lo señalado en auto dictado por el A quo en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual señaló la dirección de la presunta agraviante y señaló que los derechos que se le vulneran son el derecho a la salud, a una vivienda digna y a la dignidad del ser humano.

En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el A quo dictó auto ordenando la consulta legal de la decisión dictada, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, ante este Juzgado Superior.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se recibieron en fecha 27 de abril de 2005, dándosele entrada y fijándose un lapso de treinta días calendario dentro de los cuales se dictaría sentencia en la presente causa, oportunidad ésta que fue diferida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a dentro de los 20 días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alega la accionante, que contrajo matrimonio con el ciudadano Rocco Carbonara Abbinante, en fecha 17 de diciembre de 2003, con quien mantenía una relación concubinaria, quien en fecha 02 de enero de 2004, falleció. En fecha 04 de enero de 2004, la ciudadana DOMINGA CARBONARA CASSOTTO, hija del difunto, manifestó que ella era la dueña de la propiedad ubicada en la calle Curiepe, parcela No. 103, Quinta Antomiana, Higuerote, donde vive la accionante con sus hijos y que tenia 24 horas para desalojar el inmueble, ya que ella no tenía ningún derecho por ser concubina de su padre; ocasionándole esa situación una presión traumática, pues no tiene techo propio donde vivir, por lo que acude a la vía constitucional para que se le garantice el derecho a una vivienda digna.
A los efectos de su solicitud invocó el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente complementó sus argumentos según lo expresado en parágrafos anteriores.
III
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge en un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Y así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como fundamento:

“… Así las cosas estima el Tribunal, que habiendo comparecido extemporáneamente la accionante a corregir las omisiones que le fueron señaladas en el auto de fecha 25/03/2004, en aplicación de la norma antes transcrita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana MARIA ROBLES DE CARBONARA, contra la ciudadana DOMINGA CARBONARA CASSOTTO, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Asi se decide.-“




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual recibida la solicitud constitucional en ese Juzgado y a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la acción propuesta por la ciudadana MARIA ROBLES DE CARBONARA, contra la ciudadana DOMINGA CARBONARA CASSOTTO, exige a la accionante que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación subsane la omisión referida con la finalidad de esclarecer los hechos alegados como violatorios de normas constitucionales y señalar la dirección de la presunta agraviante.

Cursa al folio (08) del expediente boleta de notificación a nombre de la ciudadana MARIA ROBLES DE CARBONARA, en cuya parte inferior derecha se evidencia que la referida ciudadana fue notificada en la sede el tribunal en fecha del 28 de abril de 2004; constatando también de las actas que se examinan que mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, suscrita por la quejosa debidamente asistida de la abogada Maria Teresa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.845, señaló:
“En virtud del auto de este Tribunal donde se niega la admisión del Recurso de Amparo que corre por ante este tribunal signado con el No. 14341 paso a subsanar los vicios que se señalan en dicho escrito de la siguiente forma: calle atalapo, Residencia Marco, piso 3, apto 7 esta es la dirección de la demandada y los artículos de la Constitución que se vulneran son el Derecho a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad del ser humano. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”

Así pues, el A quo previa practica de cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 28 de abril de 2004, fecha de la notificación (exclusive) al 03 de mayo de 2004 (inclusive), día en que la accionante compareció a subsanar las omisiones, transcurrieron tres días hábiles llegando a la conclusión concerniente a que la accionante no subsanó dentro del lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de abril de 2004, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta; lo cual considera quien decide, que es totalmente permisible por mandamiento expreso de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que si la accionante no corrige el defecto u omisión dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia, comparte esta Alzada en sede Constitucional el criterio del tribunal de origen, en virtud de que la subsanación efectuada por la parte accionante, ciudadana MARIA ROBLES DE CARBONARA, fue hecha de forma extemporánea, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente debe CONFIRMARSE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2004.
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VI
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARIA ROBLES DE CARBONARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.366.948, en contra de la ciudadana DOMINGA CARBONARA CASSOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.074.098.
Tercero: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.


Abg. HERCILIA LINDARTE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m).
LA SECRETARIA ACC.

Abg. HERCILIA LINDARTE
HAdS/HL/mab*
Exp. No. 05-5790