EXP: 05-5769


SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.586.831, quien solicita la interdicción de su hija VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.039.619.

APODERADA JUDICIAL: abogada Otilia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.865

Motivo: INTERDICCION EN CONSULTA

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la solicitud de INTERDICCION presentada por la ciudadana Carmen Maria Rodríguez, quien actúa en su carácter de madre de la ciudadana Venus Evangelista Rodríguez.

Mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2000, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Carmen Maria Rodríguez (ampliamente identificada), asistida por la abogada Otilia Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 35.865, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó la INTERDICCIÓN de su hija VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.039.619, argumentado al efecto que desde su nacimiento padece de RETARDO MENTAL MODERADO, SINDROME CONVULSIVO ESTABILIZADO Y PSICOSIS ORGÁNICA, estado de defecto intelectual que es habitual en su hija, y que por tanto ésta, es incapaz de proveer sus intereses y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos. Consignó original de partida de nacimiento de la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, constancia médica expedida por la Dra. Reina O. de Hernández, médico psiquiatra y constancia de trabajo expedida por la dirección de personal del Hospital Victorino Santaella; Así mismo solicitó que fuesen oídas las ciudadanas OMAIRA RODRIGUEZ, LIGIA FRANCISCA RODRIGUEZ, tías de la entredicha y su única hermana, ASTRINA RODRIGUEZ.

Admitida la solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria de los hechos señalados; fijándose el segundo (2º) día de despacho siguiente para que comparecieran las ciudadanas OMAIRA RODRÍGUEZ Y LIGIA RODRÍGUEZ, y el tercer (3°) día de despacho para la ciudadana ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, a los fines de que declararan, sobre la situación de la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRÍGUEZ. Así mismo, la notificación de la Fiscal 11ª del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 y 15 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad fijada por el tribunal, rindieron declaración las ciudadanas Omaira Rodríguez, Ligia Rodríguez y Astrina Rodríguez, manifestando las dos primeras, ser tías y la segunda dijo ser hermana, de la ciudadana Venus Rodríguez, coincidiendo todas en aseverar que ella sufre de retardo mental y se encuentra bajo la tutela de su madre y, que se encuentra sometida a tratamiento médico para evitarle el Síndrome Convulsivo Estabilizado y Psicosis Orgánica y que a pesar del tratamiento, no se le observa mejoría alguna. Por lo tanto no puede atender sus propias necesidades, razón por la cual se encuentra bajo los cuidados de su señora madre.

En fecha 15 de diciembre (folio 19), se fijó oportunidad para entrevistar a la entredicha y se libró oficio al Hospital Victorino Santaella, para que fuera evaluada por los Médicos Psiquiatras de ese centro de salud.

El 22 de febrero de 2001, fue consignado por la abogada Otilia Hernández, el Informe Médico Psiquiátrico, expedido por el Dr. Francisco Verde Aponte, Médico Psiquiatra del Hospital Victorino Santaella, en el cual expone:

“Se trata de una paciente de 32 años de edad, quien es vista por primera vez en el mes de de mayo de 1974, cuando tenia 5 años, pues la madre refiere que no habla, presenta irritabilidad marcada con hostilidad en el grupo familiar, no come bien, con enuresis diurena…Presenta convulsiones tónico clonicar generalizadas desde los dos meses de edad. Sarampión severo complicado a los dos años. En esa fecha se diagnosticó un daño orgánico cerebral que condiciona un retardo mental. Se inicia tratamiento farmacológico con Fenobarbital, como asistencia a la Escuela Especial. Durante la asistencia a esta escuela su conducta ha sido errática por impulsividad. Luego pasa a Taller Laborar en Los Teques, en el cual ha tenido pocos progresos”

En fecha 19 de marzo de 2001 (folio 24), tuvo lugar la entrevista con la ciudadana Venus Evangelista Rodríguez, a objeto de ser interrogada por el Juez del aquo, dejándose constancia de: “ …siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRÍGUEZ, en este estado pasa a ser interrogada por el Juez: PRIMERO: ¿ Diga Ud., su nombre completo? CONTESTO: “VENUS EVANGELISTA RODRÍGUEZ” SEGUNDO: ¿Diga Ud., que edad tiene? CONTESTO: “No recuerdo” TERCERO: ¿Diga Ud., donde reside actualmente CONTESTO: “Lagunetica” CUARTO: ¿Diga Ud., si desea que su mama siempre la acompañe” CONTESTO: “Si”. Es todo…”

En fecha 5 de abril de 2005, por cuanto se observó que no se había cumplido lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que le fuera practicado otro examen psiquiátrico a la ciudadana Venus Rodríguez.

En fecha 5 de noviembre de 2001, compareció ante el aquo, asistida de abogado, la Dra. Reina Velkis Ortiz de Hernández, Médico Psiquiatra, quien expidió el informe médico que cursa al folio siete (07) del expediente, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el diagnóstico de Psicosis Orgánica, Retardo Mental Moderado y Epilepsia Estabilizada, y es del tenor siguiente:
“Se hace constar que la paciente Venus Evangelista Rodríguez, de 31 años de edad, C.I. 11.039.619, está siendo atendida por esta consulta desde el 24/07/95, con diagnóstico de Retardo Mental Moderado, Síndrome Convulsivo Estabilizado, Psicosis Orgánica. Recibe tratamiento psicofarmacológico: Carbamacepina (Tegretol), 400 mg/día, Tioridacina (Meleril) 10 mg/día. Controles mensuales. Evolución satisfactoria. Asiste a taller de educación especial Laboral en Los Teques”…

El 18 de febrero de 2002, fue decretada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRÍGUEZ, designándole como TUTOR INTERINO a la ciudadana CARMEN MARIA RODRÍGUEZ, madre de la entredicha.

En abril de 2002, compareció la TUTORA INTERINA designada a la ciudadana VENUS RODRÍGUEZ, quien se dio por notificada de la sentencia, aceptó el cargo y prestó en ese mismo el acto el juramento de ley.

El 25 de julio de 2002, fue consignada la publicación de la sentencia de interdicción provisional dictada el 18 de febrero de 2002, realizada en el diario El Nacional.

Abierto el procedimiento de interdicción a pruebas, la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de pruebas, en el cual, reprodujo el mérito favorable de los autos y solicitó que las pruebas anteriores fueran admitidas y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.

En fecha 7 de septiembre de 2002, la abogada Otilia Hernández, consignó la sentencia de interdicción provisional, registrada ante la Oficina del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 03 de febrero de 2005, se dictó sentencia en la causa, decretándose la interdicción definitiva de la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, se designó como tutora definitiva a la ciudadana CARMEN MARIA RODRÍGUEZ y se ordenó consultar el fallo con esta alzada.

Recibido el expediente ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2005, se le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Fijandose oportunidad para dictar sentencia el el 29 de abril de este mismo año, la cual fue diferida por auto de fecha 30 de mayo para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

Del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que, tal como lo pauta el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, libró oficio al Hospital General Victorino Santaella, para que le fuese practicado examen por un médico psiquiatra a la notada de retardo mental y rindiese el respectivo informe. Con ese informe y el informe ratificado por la Médico Psiquiatra que la atiende desde el año 1995, después de haber interrogado a parientes de la afectada por la solicitud, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y abrió el juicio a pruebas, recibidas las cuales dictó la decisión que se consulta. De igual manera, en las actas de los interrogatorios se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código.

En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Ahora bien, desde el punto de vista real, nos encontramos que la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de sus parientes OMAIRA RODRÍGUEZ, LIGIA FRANCISCA RODRÍGUEZ Y ASTRINA YURAIMA RODRÍGUEZ, además de los informes rendidos por los facultativos, REINA O DE HERNÁNDEZ, Y FRANCISCA VERDE APONTE, se desprende que no está en capacidad de velar ni proveer sus propios intereses.

De otro lado, se observa que quien solicita dicha interdicción es su madre, ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente, la cual tiene legitimidad para tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, y por ello, no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 de este Código.

Así mismo, consta a los folios 47 al 53 documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se registró la sentencia de Interdicción Provisional, dictada en la presente.

En consecuencia, por cuanto fueron cumplidos los requisitos procedimentales para su tramitación y se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, quien padece desde su nacimiento de Retardo Mental moderado, Síndrome Convulsivo Estabilizado y Psicosis Orgánica, lo que la hace incapaz de defenderse y proveer sus propios intereses, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de interdicción iniciado por la ciudadana CARMEN MARIA RODRÍGUEZ, por virtud del padecimiento mental de su de su hija VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.586.831 Y 11.039.619, respectivamente.

Segundo: Se declara en estado de interdicción permanente a la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.039.619, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil.

Tercero: Se nombra tutora definitiva a la ciudadana CARMEN MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.586.831, en su carácter de madre de la entredicha

Cuarto: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal del Estado Miranda y la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Quinto: Se ordena la publicación de edicto en el diario EL NACIONAL, dentro de los quince (15) días continuos a este, el cual deberá contener íntegramente la dispositiva del presente fallo, todo en cumplimiento a los previsto en el artículo 415 del Código Civil.

Sexto: Se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Septimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde. (01:10 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN






HAdS/HLM/kia
EXP: 05-5769