REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE No. 05-5788.

ACCIONANTE: Ciudadano HUMBERTO CARTAYA DI LENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.251.358.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: GLENN ATARS MATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.202.

ACCIONADO: Ciudadanos CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.247.465, V-6.009.188 y V-6.837.825, respectivamente.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: (CONSULTA)

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 2003, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por el Abogado GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO CARTAYA DI LENA, en contra de los ciudadanos CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO, identificados ut supra.

Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de amparo propuesta, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público.

En fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando inadmisible ‘in limine’ la presente acción de amparo constitucional.

Recibidos los autos en este Juzgado Superior, en fecha 27 de abril del año que discurre, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se difirió el pronunciamiento para dentro de los quince (15) días de calendario siguiente.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional y que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido y a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó la representación judicial del accionante, que la propiedad de su representado, constituida por inmueble (casa-quinta) signada con las letras H.C., construida en la parcela No. 102, ubicada en la Avenida Tacarigua, con calle Chirimena, Urbanización Cabo Codera del Municipio Brión del Estado Miranda, ha sido ocupada por tres ciudadanos, quienes sin ningún titulo o derecho, han tomado y siguen en posesión del bien inmueble que no les pertenece, siendo los agraviantes los ciudadanos CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO.

Que no es posible que siendo la única propiedad de su representado le haya sido quitada sin fundamento legal alguno, sin orden judicial o derecho invocable, privándole de su derecho de propiedad y de las características del mismo, como son el uso, goce y disfrute, ya que la vivienda donde actualmente vive es la de la casa familiar donde todavía se encuentra con su madre que está en una edad avanzada.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente solicitud de amparo constitucional por habérsele violado los derechos contenidos en los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, por el hecho ilegal de ocupación de la propiedad de sus representado.

Concluye solicitando, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la decisión objeto de consulta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:

“…que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”

“…En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadano HUMBERTO CARTAYA DI LENA, pretende mediante un Amparo Constitucional, que se le reivindique la propiedad del bien que le pertenece, la cual se encuentra en posesión de los ciudadanos: CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO.”

“…Estima quien sentencia, que el procedimiento de Amparo no es el medio idóneo para obtener las restitución de la propiedad, ya que la parte accionante tiene la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 548 del Código Civil para hacer valer su pretensión, que es el derecho que tiene el propietario de reivindicar la propiedad de cualquier poseedor o detentador…”

“…Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no existe violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en los hechos alegados por la accionante, o que pudieran desprenderse de los autos…”

“…En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, declara inadmisible in limine la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Abogado GLENN ATARS MATA, actuando como apoderado judicial del ciudadano: HUMBERTO CARTAYA DI LENA, contra de los ciudadanos; CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior revisar en consulta dicho pronunciamiento, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, observa:

Ciertamente, la acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia, que el Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en consulta, ponderó, la inadmisibilidad ‘in limine’ de la acción de amparo interpuesta en el presente caso, por cuanto el amparo constitucional no es el medio idóneo para obtener la restitución de la propiedad, punto éste sobre el cual, en innumerables ocasiones, se ha pronunciado la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, (ver, por ejemplo, sentencia No. 848 del 28 de julio de 2000), donde en innumerables análisis, entre otros se dejó sentado:

“…Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo…”

En efecto, corresponde a la jurisdicción constitucional conocer de las transgresiones de los derechos y garantías constitucionales en sentido estricto, y del examen de autos, no puede desprenderse que tal supuesto se haya generado para el quejoso.

Con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 453 de fecha 28 de febrero de 2003. Caso: Expresos Camargui, expresó:

“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional…”.


Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la acción de amparo constitucional incoada ‘inadmisible in limine’, sin que se desprenda del fallo sometido a consulta el análisis previo de los requisitos de admisibilidad, toda vez que dicho Juzgado, por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, admitió la acción incoada, incurriendo de esta manera en error técnico, pues mal podía admitirla y ordenar las correspondientes notificaciones, para luego concluir sin la previa sustanciación del procedimiento en la ‘Inadmisibilidad in limine’, -tal como lo hizo-, en un examen posterior de la admisibilidad en el que no verificó la ocurrencia de alguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual revocó tácitamente el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2003 e incurrió inmotivación.

En razón de lo anterior, considera quien aquí decide, que lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003, objeto de consulta, debe ser anulado y en consecuencia, observándose del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal de origen, que se había ordenado la sustanciación del procedimiento, se repone la causa al estado en que se encontraba en la fecha señalada, esto es, al estado de practicar las notificaciones ordenadas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara ‘inadmisible in limine’ la acción de amparo constitucional, que incoara el Abogado GLENN ATARS MATA, como apoderado judicial del Ciudadano HUMBERTO CARTAYA DI LENA, contra los ciudadanos CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, PILAR CACERO y GONZALO EMILIO HERRERA ZAMBRANO, todos identificados, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Se REPONE el presente procedimiento, al estado de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal de origen, mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fenecido el lapso legal para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme los dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de la parte accionante.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIO ACC

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5788, como está ordenado.
LA SECRETARIO ACC

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5788