REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 05-5834
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.761, asistida por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644.
PARTE RECUSADA: DRA. ZULAY CHAPARRO, Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
“VISTOS”
Capitulo I
ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 1, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.761, asistida por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644, contra la Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez del referido Juzgado, con fundamento en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO, incoara el ciudadano Orlando Enrique Monascal Golovko, en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE DE MONASCAL.

En fecha 07 de junio de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-321, mediante el cual se le notificó a la Juez recusada, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 27 de mayo de 2005, la ciudadana Gladis Abate Romero, asistida por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, expuso:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en este acto procedo a RECUSAR a la ciudadana juez de este tribunal Dra. Zulay Chaparro por cuanto en fecha 28 de abril 2005 procedí a interponer formal denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, causa que quedo signada con el N° 050204. Consignó en este acto copia del acuse de recepción de la señalada denuncia…me permito hacer las siguientes consideraciones, para que una persona pueda actuar en forma transparente debe discernir claramente entre el bien y el mal y conocer con exactitud el sentido de lo moral, el deber, el amor y la justicia, el punto de vista individual polariza los impulsos y puede tergiversar el contenido que se interpreta de estas palabras, el problema es, que con el tiempo y las aparentes imágenes proyectadas se hace cada vez mas difícil de la verdad verdadera en términos mas de ustedes los que imparten “justicia”, es cuando vemos entonces al honesto pasar por loco, enfermo, o ladrón, y al verdadero delincuente vestir como el hombre respetable, los sepulcros blanqueados han abundado siempre pero muy pocos ciudadanos han podido identificar bajo su apariencia “bondadosa” y “honorable” la podredumbre que los inunda, al final la “respetabilidad” no termina siendo garantía de limpieza o pulcritud, la piedra angular del derecho de los hombres es la buena fe, ya que de existir mala fé, el sistema se derrumbaría, y la mala fe de tan solo un abogado hacia un ciudadano causaría un daño tan grande que no serían suficientes cien abogados honestos para resarcir la desviación de la ética”……

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 27 de mayo de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…es requisito indispensable para que procesa la recusación por la causal invocada por la precitada ciudadana: 1) que contra el funcionario de que se trate se haya interpuesto queja; 2) que hubiere sido admitida; 3) que no hayan transcurrido doce meses desde que hubiere sido decidida definitivamente.
Con fuerza a tales exigencias, quien suscribe considera que la recusación debe ser declarada sin lugar por el Superior correspondiente, por cuanto no me encuentro incursa en la causal invocada por la recusante, toda vez que en ningún momento la parte accionada en la causa No. 10872, ha incoado queja en mi contra, sin que deba confundirse el recurso de queja ha que alude el Código de Procedimiento Civil, con la denuncia formulada por la parte accionada en este juicio, por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia ésta que, para más se desconoce su (Sic) fue admitida, pues de la copia certificada anexa a la diligencia de recusación se desprende, que la precitada ciudadana fue participada del plazo para que compareciera a enterarse del resultado del análisis preliminar.
En consecuencia, solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta, puesto que no me encuentro incursa en la causal de recusación interpuesta, puesto que no me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI PÍDO FORMALMENTE SE DECLARE”…

Capitulo III
DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

Capitulo V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia de una recusación propuesta contra la DRA. ZULAY CHAPARRO, Juez Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el numeral 17° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Ahora bien, el recusante afirmó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en este acto procede a recusar a la ciudadana juez, por cuanto en fecha 28 de abril 2005, procedió a interponer formal denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, causa que quedo signada con el N° 050204, consignó en ese acto copia del acuse de recepción de la señalada denuncia.

La causal invocada por la recusante refiere su basamento a la queja, la cual es una demanda con un procedimiento especial contencioso contemplado en el Titulo IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el litigante puede reclamar los daños y perjuicios patrimoniales que le ha causado un Juez, Conjuez, Asociado o Arbitro, es un medio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión judicial para obtener del que la dictó, o un superior su revocación, modificación o aclaración.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere la misma, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar en el caso de autos que, el proponente de la presente incidencia de recusación durante el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar a los autos una denuncia que formulará ante Inspectoría General de Tribunales en fecha 28 de abril de 2005, contra la Dra. Zulay Chaparro Juez de la Sala 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con lo cual demuestra que se inició una investigación de carácter administrativo, situación ésta que por sí sola no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con una simple denuncia el Juez no tiene comprometida su imparcialidad, y por ende no puede provocar que éste se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Así se decide.

Por otra parte en la articulación probatoria no promovió prueba alguna que demostrase la existencia, por parte del Juez recusado de cualquier hecho que evidencie una parcialidad hostil por parte de éste. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.



VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.761, asistida por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644, contra la DRA. ZULAY CHAPARRO, Juez Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO, incoara Orlando Enrique Monascal Golovko, en contra de la ciudadana Gladys Tamara Abate de Monascal.
Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En esta misma fecha, siendo la 1:25 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5834, como está ordenado. LA SECRETARIA ACC.,

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN


HAdeS/HLM/lesbia M.
05-5834