REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 05-5843.
Parte demandante: INMOBILIARIA VISIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administradora de las Residencias Caribbean Sun.
Apoderado judicial: Abogado Emilio Gioía Rosadoro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.880.
Parte demandada: SERGIO DOMINGO JIMENEZ LAGUIA y DALILA CONDE NUÑEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.330.042 y V-11.814.870, respectivamente, quienes en el presente procedimiento no tienen apoderado judicial constituido.
Acción: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Motivo: Regulación de Competencia.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que incoara el profesional del derecho Emilio Gioía Rosadoro, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA VISIÓN C.A., Administradora de las Residencias Caribbean Sun, en contra de los ciudadanos SERGIO DOMINGO JIMENEZ LAGUIA y DALILA CONDE NUÑEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento mediante el sistema de distribución; el referido Juzgado acordó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Brión de la referida Circunscripción Judicial, al declararse incompetente para conocer de la demanda.
Recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 31 de mayo de 2005, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo las presentes actuaciones a esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo, en el cual la representación judicial de la parte actora señaló:
Que consta que los ciudadanos SERGIO DOMINGO JIMENEZ LAGUIA y DALILA CONDE NUÑEZ, identificados ut supra, son actuales propietarios bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Higuerote, Residencias Caribbean Sun, Urbanización Náutica, Puerto Encantado, calle Flamingo, apartamento N-G-2, piso 2, con un maletero No. 26 y puesto de estacionamiento No. 58, planta baja, Municipio Brión del Estado Miranda, según documento de propiedad protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Brión, Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el No. 18 tomo 15, protocolo primero, segundo trimestre, folios 76 al 85.
Que los citados propietarios, deben por concepto de cuotas de condominio acumuladas y atrasadas, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.774.448,14), deuda ésta que data desde enero 2001, hasta diciembre 2004.
Que los deudores se negaron a pagarlas, de forma rebelde y pese de haber realizado su mandante en innumerables ocasiones, las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias, y que todas ellas resultaron completamente infructuosas hasta la fecha.
Que acudió ante ese Juzgado en nombre de su mandante, para demandar a los ciudadanos SERGIO DOMINGO JIMENEZ LAGUIA y DALILA CONDE NUÑEZ, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.774.448,14), monto líquido a que ascienden las facturas de condominio; los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); los daños y perjuicios estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); y, las costas y costos del procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda, en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000, oo).
Por auto de fecha 1º de junio de 2005 (Ver f. 77), el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2005 (Ver f. 59), se ordenó darle entrada al expediente, fijándose en consecuencia, un lapso de diez (10) días dentro de los cuales se dictaría sentencia, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado del Municipio Brión y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el conocimiento del Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que incoara INMOBILIARIA VISIÓN C.A., Administradora de las Residencias Caribbean Sun, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Emilio Gioía Rosadoro, contra SERGIO DOMINGO JIMENEZ LAGUIA y DALILA CONDE NUÑEZ, todos identificados.
Del estudio pormenorizado de las actas contenidas en el presente expediente, observa quien decide, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó inicialmente su declinatoria de competencia, en el artículo 29 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
También se observa, que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que la cuantía estimada en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), fue realizada de manera caprichosa.
Para decidir se observa:
En la determinación de la competencia por el valor, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de dicha relación, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. Esta determinación de la competencia por el valor de la demanda, no da lugar a la distribución de causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Los Jueces competentes por el valor del asunto, los determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil. Luego los determinó exclusivamente en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda (Área Metropolitana de Caracas) el Decreto No.2.082 de fecha 4 de mayo de 1988, dictado por el Ejecutivo Nacional (el Presidente en Consejo de Ministros) tal como lo facultaba el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 147 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial por Decreto 2.318 del 27 de julio de 1988. Dicho decreto fue modificado parcialmente y dispuso que los asuntos hasta Bs. 100.000, se tramitarán por el procedimiento del juicio breve con lo cual también se modificó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el 24 de agosto de 1988, el extinto Consejo de la Judicatura, era el único ente facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, de fecha 7 de octubre de 1988, siendo ellos los siguientes:
Por resolución No.1029 del 19 de julio de 1999 (G.0 No. 36.799 del 16 de agosto del 1999) del suprimido Consejo de la Judicatura la competencia por la cuantía se distribuyó así:
1) Los Tribunales de Municipio, conocen hasta Bs.5.000.000.
2) Los Tribunales de Instancia, más de Bs. 5.000.000.
La facultad para modificar la competencia por la cuantía, y por el territorio conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, le correspondía a la suprimida Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, y ahora, es atribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en su defecto de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, debe indicarse, que entre las reglas para la estimación del valor de la demanda, se encuentra la referida a aquellas en que se pide un capital productivo de intereses y al efecto dispone el artículo 31 de la Ley Adjetiva Civil:
“Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. (Destacado de la Alzada).
En el sub iudice, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos SERGIO DOMINGO JIMENEZ LAGUIA y DALILA CONDE NUÑEZ, para que paguen -entre otras cosas- o en su defecto fuesen condenados a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.774.448,14), monto líquido a que ascienden las facturas de condominio; los daños y perjuicios estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); y los gastos de cobranza extrajudicial estimados en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo)
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a la norma trascrita ut supra, es de vital importancia distinguir, que en este tipo de demandas independientemente de que haya habido o no exageración en la estimación de la suma reclamada, lo cual constituye materia de examen del asunto de fondo, debe diferenciarse lo accesorio de lo principal, y entre lo accesorio encontramos aquellos que son anteriores a la demanda de aquellos que son posteriores a ella, resultando en consecuencia el capital reclamado como lo principal, y como lo accesorio los daños y perjuicios reclamados, siempre y cuando estos últimos se produzcan con anterioridad y no con posterioridad a la demanda, a cuyo capital será agregado. De allí que la norma en referencia nos hable de ‘intereses vencidos’, ‘gastos hechos en la cobranza’ y la ‘estimación de los daños y perjuicios’, siendo esta la razón por la cual la cuantía estimada, sobre limitó el capital adeudado.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, yerró al aplicar los postulados contenidos en el artículo 29 ibidem del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien decide, declarar competente para conocer del presente procedimiento, al referido Juzgado de Instancia, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo. Así se declara.
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer del presente procedimiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo.
Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado del Municipio Brión de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Remítase de INMEDIATO el presente expediente al Tribunal declarado competente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5843
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