REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 05-5853
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.561.576, asistido por el abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.946.
PARTE RECUSADA: Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
“VISTOS”
Capitulo I
ACTUACIONES EN ALZADA
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.561.576, asistido por el abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.946, contra el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANDRISANO RODRÍGUEZ, Juez del referido Juzgado, con fundamento en las causales 9°, 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, en contra el ciudadano Julio Antonio Medina.
En fecha 20 de junio de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-372, mediante el cual se le notificó al Juez recusado, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Mediante informe de fecha 07 de junio de 2005, el Juez recusado, entre otras cosas expresó lo siguiente:
…“Por cuanto en esta misma fecha, se hizo presente el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.561.576, actuando en su propio nombre y en ejercicio pleno de sus derechos y facultades, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.946, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue en su contra el ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, sustanciado en el expediente signado bajo el N° 23.979, e igualmente siendo el compareciente, parte actora en la acción que por tercería (vía incidental) fuera incoada contra la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS 350 C.A., la cual es accesoria al procedimiento principal, interpuso ante mi persona escritos contentivos de RECUSACIÓN, en los siguientes términos:
(…) vistos los acontecimientos surgidos con respecto al juez de este Tribunal procedo en este acto en recusarlo a fin de que deje de conocer la presente causa todo en atención a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 09, 15, 18 y 20, los cuales contempla: por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa; b) Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; c) la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado; d) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas después de principado (Sic) el pleito (fin de la cita).- En efecto, durante el desarrollo del presente proceso se han suscitado situaciones que hacen sospechosa su imparcialidad, pero que posteriormente quedaron evidenciados con el auto de fecha (08) de abril del presente año, en el cual el Juez en forma grave expresa situaciones que develan la procedencia de todas las causales ya referidas. Entre los que cabe destacar: 1) decide emitir un pronunciamiento donde conforme su contenido evidencia en forma clara la parcialidad con que actuó en todo el proceso en perjuicio de mi persona al calificar de innecesarios recursos ejercidos en el presente proceso; 2.- La denegación de justicia que en forma reiterada ha incurrido el Juez de la Causa al negar la admisión de la demanda en tercería ejercida por mi persona, así como de distintas actuaciones pendientes en el proceso; 3.- se pronuncia y emite un pronunciamiento previo al fallo en el cual evidencia su parcialidad (…)
… el Tribunal pasa emitir … pronunciamiento de descargo, con respecto a los (02) escritos de recusación presentados:
a) … la causal invocada lesiona mi integridad por cuanto ES ABSOLUTAMENTE FALSO que halla dado recomendación alguna o prestado algún patrocinio, asesoría o sugerencia a favor de algún litigante del pleito en que se está interviniendo, ya que, en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia.
b) La causal invocada lacera mi lealtad al cargo que desempeño, en virtud de ello ES DEFINITIVAMENTE FALSO Y NIEGO, haber emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito, lo cual puede evidenciarse de autos, que en ejercicio de mis funciones me he manifestado en abstracto sobre puntos semejantes a los de la causa y está plenamente aceptado que para que prospere dicha causal debe constar por escrito la presunta opinión emitida, dicho dictamen debe referirse a materia de sentencia, pues, hasta el momento he decidido sobre las incidencias suscitadas en el controversia, manifestando mi parecer y criterio adaptado y en concordancia con nuestra norma procesal vigente, siendo las incidencias juicios pequeños dentro del juicio principal y en cada una de ellas hay una cuestión discutida, que constituye lo principal de ese pequeño pleito.
c) …La causal invocada lesiona mi integridad por cuanto ES ABOSOLUTAMENTE FALSO que tenga enemistad de algún tipo con cualquiera de los litigantes, en virtud que no conozco ni a las partes ni a sus representaciones judiciales, por lo tanto resulta forzoso concluir que seria (Sic) imposible tener hostilidad alguna con ellos. En ningún momento y ante sus innumerables solicitudes, JAMÁS he negado la posibilidad de que algún profesional cumpla con su deber como parte integrante del sistema de justicia venezolano, respondiendo oportunamente sus diligencias y escritos. Debo señalar ante la conducta asumida en el proceso por el apoderado judicial de la parte demandada, que han sido varios los autos dictados por este tribunal, señalando la necesidad de que él mismo cumpla con el principio de probidad y lealtad con el que deben proceder los profesionales del derecho en ejercicio, estando por demás obligados a cumplir con los principios éticos y profesionales que rigen el principio profesional de la abogacía en todo cuanto abarque, puesto que son innumerables los recursos inoficiosos propuestos por éste, ante los pronunciamientos emitidos por este despacho, debiendo saber el profesional del derechos asistente que los autos de mera sustanciación (aquellos que no causan lesión alguna a las partes) no son apelables. Siendo el resultado de la actitud asumida por el recusante y su abogado asistente: el retardo, obstáculo y dilación indefinida del presente proceso.
d) …la última causal alegada va en contra de mi moral, por ello ES TOTALMENTE ILUSORIO que haya amenazado o propiciado ofensas contra alguno de los litigantes, constituyendo una injuria, dentro la más alta acepción de este vocablo, cosa que ha resultado inexistente en este juicio, en tal virtud NUNCA he dejado de ser un arbitro eficaz de las partes; dejando expresa constancia que dicho abogado ha sido remiso en acatar los autos dictados por el tribunal, al extremo que ante la conducta asumida por éste en varias diligencias, al utilizar de manera reiterada y reincidente epítetos contrarios con el respeto que se debe a los órganos del poder judicial, en especial a los jueces, me vi en la obligación de formular advertencias severas en su oportunidad a dicho abogado, para que observara detenidamente las normas morales establecidas en el Código de Ética del Abogado, para que moderara las expresiones utilizadas hacia este tribunal y su juez, debiendo acotar incluso que la Juez Suplente designada para suplir mi cargo en el periodo que hice uso de mis vacaciones legales correspondientes, llamó la atención igualmente al referido profesional; aunado a esto vale la pena destacar que el recusante luego de haber presentado una tercería vía incidental ante este despacho, la cual fuera declarada inadmisible, por resultar total y absolutamente extemporánea, no quedó conforme y presentó ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una tercería idéntica a la presentada en el juicio principal que se sustancia en este tribunal (Expediente N° 23.979), tratando de burlar y/o violar los canales regulares por los cuales deben incoarse los juicios. Considero maliciosos los comentarios formulados por la parte recusante y los mismos persiguen otra finalidad distinta y desconocida al verdadero interés de la parte demandada en este procedimiento… solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR y solicito muy respetuosamente al Juez Superior, considere la misma criminosa y, ante el comportamiento reiterado del abogado, formule un severo apercibimiento a su conciencia ética que debe procurar mantener en su ejercicio profesional y fuera de éste”…
Capitulo III
DE LA RECUSACIÓN
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
Capitulo V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se desprende del acta de Informe que la incidencia de recusación propuesta contra la Dr. HUMBERTO JOSÉ ANDRISANO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene su fundamento en los numerales 9°, 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:
(…)
Ordinal 9°:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa”.
Ordinal 15°:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ordinal 18°:
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ordinal 20°:
Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Así las cosas, la causal invocada por el recurrente sobre la numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el funcionario recusado haya hecho recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, hubiera emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que este bajo su patrocinio, asimismo, que hubiera intervenido en la causa con anterioridad como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o que hubiera sido testigo o experto, intérprete o testigo en el juicio, siempre que sea Juez en el mismo.
De la misma forma, invocó la causal 15° la cual versa sobre la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva. Igualmente forma invoca la causal 18° que, refiere a la enemistad, la cual se interpreta como la capacidad subjetiva del Juez recusado en la ejecución de sus funciones como administrador de justicia. La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva. La determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad intima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos. Asimismo, la causal 20º eiusdem, indica injurias o amenazas hechas por el juez recusado.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, que el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual limitó su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.561.576, asistido por el abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.946, contra el DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las causales 9°, 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en contra del recusante el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas.
Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5853, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/HLM/lesbia M.
Exp. No. 05-5853
|