REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 05 5703

PARTE ACTORA: Martha Rosa Munelo de Jiménez, Yubisay Katiuska Mosquera Munelo, Yasmín Carolina Mosquera, Moisés Jesús Jiménez Munelo, Soto Ramón Caldera Gutierrez, Haydée Ramona Hernández, Franca Ramona Gutierrez, Wilson Domingo MUnelo, Esmeida maría Caldera y Jorge Lis Páez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.667.448, 15.151.756, 15.150.943, 8.702.534, 4.761,099, 6.373.670, 6.190.856,13.839.983, 13.839.995 y 11.947.959, respectivamente.

APODERADO DE LA ACTORA: Gladys Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.907.

PARTE DEMANDADA: Empresa Inmobiliaria 1600 C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº19, Tomo 33-A Pro, en fecha 7 de marzo de 1981.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Ritta Carolla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.167.

ACCIÓN: Recurso de Invalidación.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante el cual exigió caución o garantía suficiente para el decreto de la medida preventiva que fuera solicitada.
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En juicio por reivindicación, iniciado por demandada presentada por la empresa Inmobiliaria 1600 C.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitida en cuanto a lugar en Derecho, ante la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada, aquí demandante, le asignó un defensor judicial, quien no apeló de la decisión que fuera dictada quedando firme el mencionado fallo, pidiendo la parte actora la entrega material del inmueble pretendidamente de su propiedad.
Los demandados, alegando haberse enterado del juicio incoado en su contra, en fase de ejecución del fallo. La parte demandada, a través de su apoderado la abogada Gladys Montes demandó la invalidación del juicio, en los términos contenidos en el escrito que lo contiene y, además solicitó como medida preventiva, decreto de suspensión de la entrega material del inmueble al que se refirió la reivindicación.
En fecha 2 de diciembre de 2004, el tribunal de origen abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer con respecto a la medida de suspensión de entrega material y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, exigió caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle, estableciendo que en el caso de la caución, debería ésta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, más TRES MILLONES DE BOLÍVARES, en costas prudencialmente calculadas en un quince por ciento y, si se trata de otra garantía, debería ésta llenar los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2005, el juzgado de origen, vista la apelación interpuesta por la parte actora, la oyó en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, recibiéndose los autos el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, habiendo sido presentados únicamente por la parte recurrente en fecha 4 de marzo de 2005, quien además consignó anexos en sesenta y cinco folios útiles.
Por auto del 18 de marzo de 2005 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida, en fecha 29 de marzo de 2005 para el trigésimo día siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia y la atribución de diversas competencias a este tribunal Superior, el tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En los informes que fueron presentados ante esta Alzada, la apelante expresó que la decisión que fuera dictada en juicio de reivindicación interpuesto en contra de sus representados, no fue apelada oportunamente por el defensor judicial que les fuera designado y que fue en etapa de ejecución del fallo que sus representados tuvieron conocimiento del juicio que se había instaurado en su contra.
Señaló también que el defensor judicial que les fuera designado asumió una conducta completamente pasiva, al punto de no apelar de la sentencia, a pesar de la obligación que le impone el artículo 253 de la carta magna como parte integrante del sistema de justicia.
Dijo además que, el fallo dictado en el juicio por reivindicación está afectado de nulidad absoluta, por haberse incurrido en violación de normas de orden público.
Que fueron catorce las personas demandadas, quienes viven en inmuebles perfectamente identificables y el alguacil no cumplió la obligación de citarlos en sus domicilios, limitándose a expresar que se trasladó a la zona industrial de Las minas y una vez que se encontraba en la mencionada dirección, no le fue posible localizar a las personas que solicitara.
Adujo también que, el tribunal en lugar de ordenar al Alguacil que diera cumplimiento a las previsiones del artículo 218 Procesal, ordenó la fijación de carteles y, sin oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, libró un solo cartel que fue fijado en un lugar distinto a las casas de habitación de los demandados.
Que el 10 de diciembre de 2000, el tribunal acordó el nombramiento de un defensor ad litem, cuando ya había ocurrido la perención de la instancia y, que fue tres meses después que el defensor se dio por notificado.
Que como única manera de defenderse, interpusieron demanda de invalidación y, para evitar la ejecución del fallo, solicitaron medida preventiva para que se suspendiera la ejecución del fallo producido en el juicio que se pretende invalidar.
Que el juzgado de origen se limitó a aplicar el contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de extraer de las pruebas producidas elementos que le permitieran acordar la medida, conforme a las previsiones del artículo 257 de la Constitución.
Que de llegarse a la práctica de la entrega material, se causarían lesiones de difícil reparación a una comunidad compuesta en gran número por niños, adolescentes, ancianos y mujeres preñadas.
Por todo lo expuesto, debido a la gravedad de la situación, señaló que se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y solicitó fuera decretada la medida preventiva que solicitara.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con el escrito de informes presentó la recurrente:
- Copia simple de la consignación por diligencia, de la gestión realizada por el Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 2000. Marcado “A”.
- Copia simple de diligencia presentada por la abogada de la parte actora en el juicio de reivindicación, Ritta Carolla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.167, en fecha 14 de febrero de 2000, solicitando la citación por carteles.
- Copia simple de auto de fecha 13 de marzo de 2000, ordenando la citación por medio de carteles, constante de cinco (5) folios útiles. Marcado “B”.
- Copia simple del cartel que fuera librado
- Copia simple de constancia suscrita en fecha 2 de mayo de 2000, por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se describe que se fijó un cartel en la zona industrial de Las Minas, al lado de la fábrica de muebles Astur.
- Copia simple de diligencia de marzo de 2000, realizada por la abogada Ritta Carolla, antes identificada, contentiva de consignación de cartel de citación publicado en el diario El Nacional, en fecha 27 de marzo de 2000, conjuntamente con la copia simple del cartel.
- Copia certificada del expediente Nº 1699-04 contentivo de Medida Ejecutora de Entrega Material, llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda constante de 29 folios útiles. Marcada “C”, del cual se evidencia que se libró cartel de notificación , que la entrega material fue decretada en fecha 19 de julio de 2004; que se fijó la práctica de la entrega material para el día 27 de julio de 2004; que fue solicitada nuevamente la entrega material el 18 de octubre de 2004, fijándose para el 27 de octubre de 2004; y que en el acto de la ejecución de la entrega material, fue suspendida su práctica.
- Copia simple de diligencia realizada por la abogada de la parte actora, Ritta Carolla León, en fecha 8 de noviembre de 2000, solicitando el nombramiento del defensor ad - litem, Marcado “D”y del auto que lo acordó fechado 10 de noviembre del mismo año, designándose a la abogada Katrine Karma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.696, y ordenándose su citación mediante boletas.
- Copia simple de diligencia realizada por la abogada Katrine Karam, en la cual se dio por notificada de su designación como defensor ad – litem. Se observó en este documento que no es posible distinguir el día que se presentó y el año esta envuelto en un circulo con la palabra “falso” sobre él; y en la parte inferior se colocó la fecha 28 de marzo de 2001 la cual fue subrayada, como fecha de anotación de la actuación en el Libro Diario.
- Copia simple de diligencia realizada por la abogada Katrine Karam de fecha 7 de noviembre de 2001, en al cual acepta el cargo de defensor ad – litem.
- Copia simple de diligencia del 14 de noviembre de 2001, mediante la cual, la actora solicitó se librara la compulsa correspondiente.
- Copia simple de auto de fecha 16 de noviembre de 2001, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se acuerda la citación de la abogada Katrine Karam, para que compareciera dentro de veinte días (20) de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
- Copia simple de diligencia realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano Jesús Eliseo Jiménez Santaella, mediante la cual consignó recibo de compulsa firmado por la abogada Katrine Karam, en fecha 8 de febrero de 2002.
- Copia simple de recibo de la compulsa por parte de la abogada Katrine Karam, en fecha 8 de febrero de 2002.
- Copia simple de la contestación de la demanda realizada por la abogada Katrine Karam, antes identificada, en su carácter de defensora ad – litem, en fecha 13 de marzo de 2002, constante de un (1) Folio útil. Marcado “E”.
- Copia simple de diligencia presentada por la abogada Katrine Karam, en fecha 6 de abril de 2001, en la cual aceptó y juró cumplir cabalmente con las funciones de defensora ad – litem.
- Copia simple de escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Katrine Karam, constante de un (1) Folio útil.
- Copia simple de diligencia estampada por el abogado Harvey G. Albuzzese, en fecha 23 de mayo de 2003, en la cual se dio por notificado del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2003, y solicitando se librara boleta de notificación a la defensora. Marcado “F”.
- Copia simple de diligencia realizada por la abogada Katrine Karam, en fecha 26 de junio de 2003, en la cual se da por notificada de la sentencia emitida en fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
- Copia simple de diligencia presentada por el abogado Harvey G. Albuzzese, en fecha 11 de julio de 2003, solicitando se decretara el cumplimiento voluntario y, solicitando además el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de junio de 2003 inclusive, hasta el día 11 de julio de 2003 inclusive. Marcado “G”.
- Copia simple del decreto de ejecución voluntaria dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2003, y constancia de que transcurrieron ocho (8) días de despacho en el cómputo requerido por el abogado Harvey G. Albuzzese en fecha 11 de julio de 2003, constante de un (1) folio útil. Marcado “H”.
- Copia simple de portada de expediente de solicitudes Nº 345/01 del Juzgado del Municipio Los Salias, con fecha de entrada 15 de febrero de 2005 y de devolución 17 de febrero de 2005. Marcado “I”.
- Copia simple de diligencia presentada por la abogada Gladys Montes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.907, abogada de la parte recurrente, por la cual consignó compulsa a los fines de que se practicara la citación de la empresa Inmobiliaria 1600 C.A.
- Copia simple de diligencia realizada por la Alguacil Titular del señalado Juzgado, ciudadana Juana González Estrada, en fecha 16 de febrero de 2005, en la cual describe que no fue posible realizar la citación a la empresa Inmobiliaria 1600 C.A. ya que no se evidenció de ninguna forma que allí funcionara dicha empresa, y que además le informó un encargado de la vigilancia, que la mencionada empresa no ha prestado servicios desde aproximadamente un año, debido al fallecimiento del dueño, ciudadano Angelo Carolla.
- Copia simple, de libelo de demanda por invalidación, interpuesto por la abogada de la parte recurrente, abogada Gladis Montes, antes identificada, constante de once (11) folios útiles, el cual fue admitido el 2 de diciembre de 2004, en el cual se expresa lo siguiente:
Que Inmobiliaria 1600 C.A, ejerció acción reivindicatoria en contra de los ciudadanos Martha Rosa Munelo de Jiménez y otros, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, quedando ésta firme, se prosiguió a la entrega material de un inmueble comprendido por una parcela de terreno de cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.357,50 Mtrs²), la cual forma parte del lote marcado cuatro (4) en el plano general que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la oficina subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1957, bajo el Nº 178, Folio 194 , cuyos linderos son: Noreste: en una línea quebrada de cincuenta y nueve metros con cinco centímetros (59,05 Mtrs), colinda con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Roseliano Matheus; Norte: en una línea quebrada de ochenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (86,55 Mtrs) colinda con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Roseliano Matheus, línea ésta que está orientada entre el punto V-1 (situada en el Oeste y el punto C-9 situado en el Este) que es el centro del lote “sin número” de forma circular al Noroeste del lote que están deslindando y que aparece en el plano general mencionado; Este: en una línea de cuarenta y un metros con doce centímetros (41,12 Mtrs), con el lote Nº 5 que es o fue propiedad del Dr. Pablo Arraíz Mujica, esta línea recta parte igualmente del punto marcado “A” en el plano, luego se cita y llega al punto marcado en el mismo plano, punto ”C” este que es a su vez el centro del lote “sin numero” de forma circular, situado en el noreste del lote que están deslindando; Sureste: en una línea recta de veinticinco metros con tres centímetros (25,03 Mtrs) colinda con terreno de la Industria del Mueble C.A; Sur: en una línea directa de cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetro (54,40 Mtrs) colinda con terreno de la Industria del Mueble C.A; Suroeste: en línea recta de treinta y seis metros con noventa y siete centímetros (36,97 Mtrs) colinda con terreno de la Industria del Mueble C.A; y, Oeste: en línea curva de nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 Mtrs) colinda con carretera que va hacia el Noreste del caserío “Las Minas”.
Que los ciudadanos Martha Rosa Munelo de Jiménez y otros, no tenían conocimiento de la demanda de reivindicación que se presentó en su contra; que la causa se tramitó sin que hubiesen sido citados los mencionados ciudadanos, privándosele de esta forma de su derecho a la defensa y al debido proceso, como lo expresa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la citación para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para que el juicio sea válido y que dicha citación debe verificarse según lo dispuesto en el capítulo IV del titulo IV del Código de Procedimiento Civil.
Que el Alguacil del tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal, en una forma genérica e imprecisa, contrariando así lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho funcionario judicial no indicó los días ni las hora en que presuntamente fue a practicar la citación.
Además acotó, que le parece insólito que el Alguacil no haya podido conseguir a ninguno de los catorce demandados o algún familiar de éstos, haciendo énfasis en que en la casa de la ciudadana Martha Munelo siempre ha funcionado una bodeguita, ahora una bodega Mercal, en la cual siempre se encuentra alguien para la atención al público consumidor.
Mencionó que a pesar de la actuación irregular, el tribunal ordenó la citación por carteles, en fecha 13 de marzo de 2000, sin que se verificara a través de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, sí los demandados conservaban el mismo domicilio.
Agregó que a pesar de que los carteles fueron publicados por la prensa, la secretaria no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que debía fijar catorce carteles en las respectivas viviendas, pero fijó solo uno y en un sitio distinto, según consta de diligencia estampada en fecha 2 de mayo de 2000.
Calificó los actos procesales cumplidos como nulos de nulidad absoluta, señalando que la observancia de formalidades es de estricto orden público. De igual modo agregó que, el tribunal acordó en fecha 10 de diciembre de 2000, designarle a los demandados un defensor judicial pero que esta actuación es irrita, pues, para esa fecha se había verificado la perención de la instancia, ya que la ultima actuación de la parte actora pidiendo la designación del defensor fue en fecha 8 de noviembre de 2000, y es en fecha 10 de diciembre de 2000 que se acuerda, es decir, que pasaron más de treinta (30) días sin que la actora diera el impulso correspondiente a la causa, para lograr que se designara al defensor judicial y se practicara en él la citación, contrariando esto lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Le suma a esto, que fue después de tres meses, el día 10 de marzo de 2001,cuando el defensor judicial se dio por notificado y casi un año después, en fecha 7 de noviembre de 2001, es que aceptó la designación, a lo cual agregó que dicho defensor no apeló la decisión y contestó la demanda en forma genérica, dejando a los demandados en estado de indefensión.
Por todas las razones antes expuestas la parte recurrente procedió a demandar la invalidación del juicio de reivindicación; solicitando se decretara medida preventiva de suspensión de la entrega material, invocando al efecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió además, se le hiciera entrega de la compulsa de citación de la demanda a fin de gestionar su citación con otro Alguacil o Notario. Estimó el recurso extraordinario de invalidación en la suma de trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000), acotando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2004, por el cual se admitió en cuanto ha lugar en cuanto a derecho el recurso de invalidación presentado por la abogada Gladys Montes, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Martha Rosa Munelo de Jiménez y otros, en fecha 22 de noviembre de 2004.
- Copia simple de las certificaciones correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación.
- Copia simple de constancia suscrita por la secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2005, en el sentido de que la ciudadana Juana González Estrada, se desempeña como Alguacil titular del dicho Juzgado.
- Copia simple de certificación del acta de nacimiento (sic), inserta bajo el Acta Nº 716 al Folio Nº 316 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano Angelo Donato Carolla Simiele, en fecha 28 de febrero de 2005, conjuntamente con una copia anexa del acta de defunción inserta bajo el Nº 716, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Angelo Donato Carolla Simiele, de fecha 04 de Septiembre de 2003. Marcado “J”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de invalidación es un recurso extraordinario como el de casación, diferentes ambos de los recursos ordinarios y se encuentra previsto en el Título IX del Libro Primero, Título VIII del Código Adjetivo y es un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de los que eventualmente pudiera adolecer una decisión judicial, dirigido a provocar su revisión por el mismo juez que la dictó. Ello pone de relieve la naturaleza muy especial de esta materia, regulada entre los artículos 317 al 337 del mencionado Código.
En el presente caso, la actora solicita como medida preventiva, la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya declaratoria de nulidad pretende a través del recurso de invalidación e invoca al efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 Procesales, en los cuales se regulan los extremos de procedencia del decreto de medidas preventivas en el procedimiento ordinario.
Al respecto se observa:
Según lo establecido en el artículo 532 ejusdem, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia; pero puede también suspenderse también la ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 525, cuando las partes de mutuo acuerdo que conste en autos, así lo establezcan. De allí que, las posibilidades de suspensión de ejecución de la sentencia en nuestra legislación adjetiva están sumamente restringidas y rige el principio general de continuidad de la ejecución.
Existe también otra posibilidad en nuestro ordenamiento procesal, como en el caso de la tercería que se intenta contra las partes contendientes (ordinal 1º del artículo 370), cuando se interpone antes de haberse ejecutado la sentencia (artículo 376) cuando estuviere fundada en instrumento fehaciente, pues en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal. Pero esta posibilidad constituye también una excepción del principio general de continuidad de la ejecución.
En desarrollos posteriores a la vigencia de nuestra legislación adjetiva, relacionados con la materia constitucional, ha sido aceptada ampliamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, la suspensión de los efectos de una decisión judicial, como medida preventiva, cuando ésta es impugnada por la vía del amparo constitucional. Pero el amparo constitucional, es acción de naturaleza extraordinaria y residual, cuya admisibilidad está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo que circunscriben su radio de acción.
Todo esto lleva de la mano a la conclusión concerniente a que, la suspensión de la sentencia ya declarada firme y ejecutoriada, como medida preventiva, como fuera solicitada por la actora en el recurso de invalidación, debe ajustarse a la especialidad de la materia, porque solamente son aplicables las normas generales, cuando las normas de la especialidad no establecen pautas para el decreto.
El legislador ha sido riguroso en el caso del recurso de invalidación, no tanto por exigir caución sujeta a las restricciones y requisitos del artículo 590, sino por impedir que la ejecución de la sentencia invalidable sea suspendida sólo con base a la presentación de instrumento auténtico fundamental del recurso que pudiera constituir una verdadera prueba suministrada ab initio con la demanda.
Esta rigurosidad, a juicio de quien decide, obedece a que la garantía exigida tiene su finalidad en la responsabilidad del recurrente del monto de la ejecución, como está establecido en el artículo 333 y, en la responsabilidad del recurrente por el perjuicio en el retardo, en el caso de no invalidarse el juicio.
Debe recordarse que, como antes se acotó, el recurso de invalidación es un recurso extraordinario, distinto, salvo el recurso de casación, a los demás medios de impugnación y que, en modo alguno, puede considerarse el ejercicio de este recurso como el ejercicio de una acción regida por el procedimiento ordinario. De allí que la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, no puede ser acordada como medida cautelar, asegurativa y anticipada del resultado eventual de un juicio, sin que se constituya la contracautela del artículo 590, la cual tiene por finalidad garantizar el monto de la ejecución y el perjuicio por el retardo.
Sería completamente contraproducente suspender la ejecución de una sentencia, sin que se le asegure a quien haya resultado favorecido por ella, los perjuicios que pudiera causarle la suspensión, si resultara perdidoso el recurrente. Ello en virtud de que, la cosa juzgada que emana de la sentencia cuya invalidación se pretende, está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida a la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes:
“…es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada…(…)…las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales….(…)… es función de esta Sala como máximo intérprete de la Constitución determinar los límites y la coherencia entre los diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de definir tanto su delimitación como su integración dentro del Texto Fundamental…(…)… la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas…(…)…implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes…”

De allí que, a juicio de quien decide, la interpretación en materia de medidas preventivas que supongan la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, debe ser siempre restrictiva y debe ajustarse a las normas de especialidad de la materia y así se establece.
Por lo demás, observa quien decide que, de aceptarse la tesis de la recurrente sobre la aplicabilidad de las normas generales en materia de medidas preventivas, los medios de prueba que fueron aportados a los autos para sustentar la pretensión, referidos a los actos procesales cumplidos en el juicio por reivindicación y a los cumplidos en la sustanciación del recurso de invalidación, no son suficientes para que se pueda considerar la presunción de buen derecho, pues no constituyen documento auténtico fundamental de la pretensión invalidatoria ejercida, por lo que no se encuentra acreditado el fumus bonis juris.
En el mismo sentido, considera esta Alzada que, aunque en un juicio de verosimilitud y no de veracidad, pudiera derivar la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tratándose la cautelar solicitada de una medida innominada, debería entonces probarse el periculum in dagni, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, observando quien decide que en el acta que fuera levantada el 27 de octubre de 2004, se dejó constancia de que en el acto de la ejecución de la entrega material, fue suspendida su práctica, ante la negativa de los ocupantes de abandonar las bienhechurías, todo lo cual ameritó la presencia de funcionarios policiales, adscritos a la Policía Municipal, presentándose además una Comisión de la DISIP y las Defensoras Auxiliar y Delegada, suspensión que fue solicitada por la misma parte actora en reivindicación, quien señaló que no se encontraban dadas las condiciones para la ejecución, de lo cual se deriva una manifestación de prudencia, que en modo alguno puede encuadrarse dentro de la intención de causar lesiones graves o de difícil reparación.
Por consiguiente, obró conforme a Derecho el tribunal de origen, al limitar el acuerdo de la medida conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Martha Rosa Munelo de Jiménez, Yubisay Katiuska Mosquera Munelo, Yasmín Carolina Mosquera, Moisés Jesús Jiménez Munelo, Soto Ramón Caldera Gutierrez, Haydée Ramona Hernández, Franca Ramona Gutierrez, Wilson Domingo Munelo, Esmeida María Caldera y Jorge Luis Páez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.667.448, 15.151.756, 15.150.943, 8.702.534, 4.761,099, 6.373.670, 6.190.856,13.839.983, 13.839.995 y 11.947.959, respectivamente, a través de su apoderado, la profesional del derecho, Gladys Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.907, en contra del auto de fecha 2 de diciembre de 2004, proferido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual exigió caución o garantía suficiente para el decreto de suspensión de la ejecución de la sentencia, cuya invalidación solicitaron.
SEGUNDO: Queda así confirmado el fallo que fue objeto de apelación.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ



HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


HERCILIA LINDARTE MERCHÁN


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1.15 p.m.) en expediente No. 055703, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,