REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 05-5731.
Parte Querellante: CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.403.556.
Apoderado judicial de la parte Querellante: Abogado FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.040.
Parte Querellada: NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.809.918.
Apoderada judicial de la parte Querellada: Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.834.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Ciudadano CARLOS GARCÍA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la querella interdictal restitutoria.
Recibido el expediente en fecha 08 de marzo de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 14 de abril de este mismo año, ambas partes consignaron escrito contentivo de sus informes y que, el 29 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de observaciones.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte querellante alegó, en escrito de reforma presentado en fecha 08 de agosto de 2003 (Ver f. 59 al 66), lo siguiente:
Que es poseedor legítimo desde hace mas de tres años, de unas bienhechurías construidas por él, y de terrenos de su propiedad, ubicados en el sector El Calvario, entre las calles Sucre y Toribio Mota, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio.
Que dicha posesión le fue trasmitida junto con todos los derechos de propiedad del terreno antes descrito y la casa que sobre él existía, tal como consta de instrumentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda los días 21 de julio de 2000, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 1, y, 18 de octubre de 2000, bajo el No. 39, folios 244 al 227, Protocolo Primero, Tomo 1.
Que el tiempo de su posesión sobre el terreno antes descrito y sobre el local ocupado, data de la fecha del primer titulo antes invocado, es decir, el 21 de julio de 2000.
Que la posesión que ha venido ejerciendo desde la fecha antes precisada, ha tenido las características que prescribe el artículo 772 del Código Civil, es legitima, por cuanto ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
Que desde el día 09 de julio de 2003, en horas de la noche, la querellada lo despojó de una parte de las bienhechurías antes ubicadas, concretamente ocupa un local comercial con oficina y baño en proceso de obra destinada a su mejora, enrejado, con un área de ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (87,25 mts2), situado al fondo del terreno descrito, con frente o con acceso a la calle Toribio Mota, diagonal a la Clínica San Pancracio, entre un electro-auto y un terreno cercado.
Que venía ejecutando obras de acondicionamiento y mejoras de dicho local, y tenía depositados en el mismo, materiales de construcción que, desde esa misma fecha le han venido siendo devueltos por la querellada a su sola discreción, obras tales que no pudo continuar por causa del despojo de su posesión que ocasionó la antijurídica ocupación de la querellada.
Que la prueba de la existencia de estos materiales y del despojo mismo, lo constituye la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 16 de julio de 2003.
Que la ilegitima ocupación ejecutada por la querellada, constituye un despojo de la entidad que esboza el artículo 783 del Código Civil, por cuanto le impide el acceso al local ocupado, y consecuencialmente, el uso del mismo para el destino expresamente planificado, es decir, para el ejercicio de licitas actividades comerciales, que en extremo le impiden darle mayor valor al bien por él poseído que le imposibilita las mejoras y el acondicionamiento antes explicado.
Que con el objeto de demostrar la ocurrencia del despojo antes narrado, concretamente para demostrar la ilegitima presencia de la querellada en el local ocupado, no autorizado por él, promueve las siguientes: justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 19 de julio de 2003; inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 16 de julio de 2003.
Solicita se le restituya en la posesión del local ocupado, decretándose el cese del despojo ejecutado por la querellada, practicándose para ello las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la restitución a favor del querellante, de una extensión de terreno de aproximadamente ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (87,25 m2), situado al fondo del lote de terreno de su propiedad, ubicado éste ultimo en el sector El calvario, entre las calles Sucre y Toribio Mota, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consta en autos, que en fecha 11 de diciembre de 2003 (Ver f. 127 al 142), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó constituyó en unas bienhechurías constituidas por un local comercial con oficina y baño en proceso de obra destinado a mejoras, enclavadas en una extensión de terrenos de de aproximadamente ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (87,25 m2), situado al fondo del lote de terreno propiedad del querellante, ubicado en el sector El calvario, entre las calles Sucre y Toribio Mota, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio, donde entre otras cosas se dejó constancia de haber notificado a la Ciudadana Norma Coromoto Vicuña Morales.
Por su parte, la parte querellada alegó:
Rechazó, negó y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Que la medida de despojo intentada en su contra, resulta temeraria e injusta, ya que el inmueble sobre el cual pretende el querellante tener derechos no se trata del mismo que legítimamente le pertenece, ya que los linderos que menciona el querellante en su escrito, son totalmente diferentes a los linderos que posee en su terreno.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el hecho de que el inmueble que le pertenece por derecho le haya pertenecido al ciudadano CARLOS GARCÍA, plenamente identificado en autos, en algún momento, y prueba lo dicho consignando la tradición o tracto sucesivo de su propiedad.
Que alega además, como prueba de su propiedad, zonificación que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, signada con el No. 09-03.
Que consigna en original, permiso para efectuar trabajos de ampliación de vivienda, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, signada con el No. 21-03.
Que niega, rechaza y contradice, haber despojado en algún momento de su propiedad, al ciudadano CARLOS GARCÍA, en virtud de que el mismo no es poseedor del bien inmueble que posee, y que además es de su propiedad.
Que le fue violado el derecho de propiedad, con la medida de desalojo (sic) practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander, ya que en ese escrito manifiesta y prueba fehacientemente su propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.
Por último pide que el presente escrito sea admitido y proveído de conformidad con la ley.
Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte querellante:
Mediante diligencia estampada en fecha 05 de agosto de 2003 (Ver f. 09), la parte querellante consignó los siguientes recaudos:
Copias certificadas de los instrumentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda los días 21 de julio de 2000, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 1, y, 18 de octubre de 2000, bajo el No. 39, folios 244 al 227, Protocolo Primero, Tomo 1, de los cuales se evidencia que los ciudadanos Luis Esteban Manrique Toro, Carmen Beatriz Manrique y Carmen Alicia Manrique, dieron en venta a Carlos Guillermo García Manrique, los derechos sobre un inmueble constituidos por una casa de tapia y rafas cubiertas de tejas, situada en la calle Sucre de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio.
Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 19 de julio de 2003, en el cual declararon los ciudadanos Douglas Alberto Portillo, Marco Antonio Montilla Perdomo y Georgis Makriniotis Papatzikos, lo siguiente:
Que saben que el ciudadano Carlos García, es poseedor de las bienhechurías y terreno objeto del presente juicio.
Que saben y les consta, que la ciudadana NORMA CORMOTO VICUÑA MORALES, ocupa dichas bienhechurías sin autorización ni consentimiento del ciudadano Carlos García.
Que dentro de las bienhechurías se encontraban materiales y herramientas de construcción.
Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 16 de julio de 2003.
Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, de la cual se evidencia, denuncia interpuesta por el Ciudadano Carlos García, sobre una invasión en un local y terreno de su propiedad, para lo cual se citó a la ciudadana Norma Vicuña, sin haber llegado a un acuerdo.
Parte querellada:
En la oportunidad de contestar la demanda (Ver f. 152 al 153), la demandada consignó:
Documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, de fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 18, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 4, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa de Maria Luisa Gil; Sur: con Avenida Toribio Mota; Este: con casa de Carmen Manrique; y Oeste: con terrenos Municipales, del cual se evidencia que la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA, adquirió en propiedad el inmueble en referencia.
Tradición o Tracto Sucesivo de la propiedad de dicho inmueble.
Zonificación que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, signada con el No. 09-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda.
Original de permiso para efectuar trabajos de ampliación de vivienda, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, signada con el No. 21-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy.
Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:
La parte querellante mediante escritos de fecha 26 de enero de 2004 y 03 de febrero de 2004 (Ver f. 165 y 173), promovió:
Las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alberto Portillo, Marco Antonio Montilla Perdomo y Georgis Makriniotis Papatzikos.
Inspección judicial que riela al folio 22, donde consta la declaración de la querellada según la cual manifiesta que su permanencia en el inmueble objeto del interdicto data del 09 de julio de 2003.
Acta que riela al folio 58 emanada de la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda, cuyo contenido fue resumido en párrafos anteriores.
Instrumentos Públicos que rielan a los folios 11 y 14, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, los cuales ya fueron objeto de valoración.
Por su parte, en fecha 03 de febrero de 2004 (Ver f. 170 y 171), la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito en donde promueve:
El merito favorable de los autos, el cual no constituye en si mismo un medio de prueba.
Original de documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, de fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 18, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 4, el cual ya fue objeto de valoración.
Tradición o Tracto Sucesivo de la propiedad de dicho inmueble, de la cual se evidencia que el inmueble a que se refiere el párrafo anterior es propiedad de Norma Coromoto Vicuña Morales; que lo adquirió de Tania Useche de Zambrano; quien lo adquirió del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Zonificación que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, signada con el No. 09-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda.
Original de permiso para efectuar trabajos de ampliación de vivienda, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, signada con el No. 21-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy.
Las testimoniales de los ciudadanos Alina de Jesús Moreno, Tania Cecilia Useche de Zambrano y Jesús Rafael Acosta Valderrama.
Utilizando el principio de pluralidad de las pruebas hizo uso de las promovidas por la parte demandante y se acogió al beneficio que las mismas ofrezcan.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2004 (Ver f. 166), el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, comisionando para las testimoniales promovidas, al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose oficio y comisión respectiva en esa misma fecha, sin que conste en el expediente las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004 (Ver f. 175 y vto.), el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, en cuanto a los capítulos II, III, IV, V y VII; y en cuanto a la parte querellante, los capítulos I, II y III. Asimismo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la querellada, en los capítulos I -merito favorable de los autos- y VI -testimoniales-
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano CARLOS GARCÍA, contra la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, ambos plenamente identificados, bajo las siguientes consideraciones:
“…Que la acción interdictal por despojo a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, está consagrada a la protección del poseedor contra los ataques a su posesión por lo que es requisito indispensable para la configuración de la acción, el hecho de que el interesado ejerza realmente dicha posesión a cualquier título, punto que es importante destacar en el presente caso puesto que a la luz de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se evidencia que en efecto adquirió el inmueble objeto del presente juicio...”
“…Que la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tienen mayor vinculación, sirven solamente conforme a la doctrina de nuestra casación, para colorear la posesión de hecho, por ello en atención a lo expuesto es necesario el examen de los elementos de convicción existente en autos a fin de determinar si aparecen comprobados o no los elementos que configuran eventualmente y hacen prosperar la querella, y en ese sentido se observa que el querellante durante el lapso probatorio no hizo evacuar probanza alguna…”
“…Que inicialmente se procedió al decreto en base al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el día 19 de julio de 2003 y a la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, el día 16 de julio de 2003, ambos acompañados al escrito interdictal, y como quiera que la misma ley dispone que las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto interdictal, no se apreciarán en la sentencia definitiva si no son ratificados en la articulación probatoria respectiva, considera el Tribunal que tal justificativo no puede ser apreciado como prueba alguna, toda vez que no fue ratificado por los testigos en el periodo probatorio…”
“…Que en el caso que nos ocupa, el querellante se encuentra alegando un pretendido derecho cuando ni siquiera ha demostrado su condición de poseedor de los bienes muebles que él dice son de su propiedad. Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, ‘ quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión’; es imperativo referirse a la posesión legítima, la cual no fue demostrada por el querellante y a la cual estaba llamados hacerlo por imperatividad de la ley…”
“…Que es evidente que la parte querellante no aportó ninguna prueba de apoyo al interdicto propuesto, pues durante la etapa probatoria no promovió la ratificación de los dichos del justificativo, el cual no ha sido apreciado por ese Tribunal, por ser evacuado extrajudicialmente sin control de parte, amén de que no promovió ninguna otra probanza…”
“…Que no se ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia de la acción interdictal que ha incoado, debido a la falta de prueba del despojo que adujo…”
Capitulo VI
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada (Ver f. 199 al 201), la representación judicial de la parte querellada entre otras cosas alegó:
Que en atención a los elementos que se desprenden de este expediente de querella interdictal, se hace evidente que el accionante no aportó ni probó prueba alguna que sustentara la acción interdictal propuesta, ya que en la etapa probatoria no ratificó el justificativo de testigos, el cual no apreció el Tribunal de la causa por no haber tenido control de parte, y no habiendo aportado otra probanza, en consecuencia, quien aquí presenta el informe hace evidente a este digno Tribunal que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de la acción interdictal que interpuso el ciudadano Carlos García, debido a que es muy insuficiente o quizás inexistente el despojo que adujo en su escrito libelar.
Que la situación interdictal propuesta es inminentemente fáctica, en cuanto a los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solamente conforme a la doctrina de nuestra casación, para colorear la posesión de hecho, por ello en atención a lo analizado es necesario que este sentenciador escudriñe y analice los elementos de convicción existentes en los autos que llevaron al Tribunal de la causa a dictaminar sin lugar la acción interdictal restitutoria, con la finalidad de convencer de una vez por todas al accionante que de los autos no se aprecian elementos que configuren eventualmente y hagan prosperar la acción, ya que éste en el lapso probatorio no hizo evacuar ningún tipo de probanza.
Que estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas de las que señala el artículo 520, consigna documento emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro donde se certifica la ubicación exacta, la zonificación del inmueble en cuestión, y la tradición que ante esa Oficina se encuentra en sus registros.
Por su parte, mediante escrito presentado ante esta Alzada (Ver f. 204 al 214), la representación judicial de la parte querellante entre otras cosas alegó:
Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia entre el dispositivo del fallo y lo alegado y probado por las partes en los siguientes aspectos:
Al obviar la correcta estimación de la prueba de inspección judicial promovida por el querellante, esto es, la valoró en un sentido distinto y contrario a aquel según el cual fue promovida.
Al no ajustarse a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones emanadas de las partes respecto a la cualidad del local comercial del inmueble despojado, respecto a la propiedad de las bienhechurías descritas en el libelo, la posesión de tales bienhechurías y a la propiedad de los materiales que allí se encontraban.
Al no ajustarse a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones emanadas de las partes respecto al contenido del acta promovida como prueba emanada de la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no determinó la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ya que este ultimo, prohíbe a las partes la entrega de los despachos de pruebas para los Jueces comisionados y el Tribunal de Primera Instancia nada más le exigió pero no remitió los despachos de pruebas ni la comisión, al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda.
Hubo observaciones por parte de la representación judicial de la parte querellante.
Capitulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2004, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano CARLOS GARCÍA, contra la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, identificados ut supra, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte querellante.
PUNTO PREVIO
DEL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En el caso del interdicto restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido el mismo, éste deberá dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, deberá comparecer al segundo día siguiente, ante el Tribunal de la cusa a esgrimir los alegatos que estime pertinentes con relación a la acción incoada. Luego, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, el recurrente fundamenta entre otras cosas el recurso ejercido, en su escrito de informes, en el hecho de que el Tribunal de la recurrida, incurrió en la violación de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ya que este ultimo, prohíbe la entrega a las partes de los despachos de pruebas para los Jueces comisionados.
Aduce que el Tribunal de Primera Instancia, indicó como única exigencia y actividad para la prosecución de la evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante, la consignación de una copia fotostática del escrito de promoción, con la cual cumplió, tal y como consta de la diligencia cursante al folio 172, de fecha 02 de febrero de 2004.
Que la sentencia de Primera Instancia reza: “…la parte querellante no aportó ninguna prueba de apoyo al interdicto propuesto, pues durante la etapa probatoria no promovió la ratificación de los dichos del justificativo…”
Que la actividad de entregar los despachos de prueba y la comisión como tal al Tribunal comisionado no es una actividad de parte, sino del Tribunal, el cual se supone cuenta con presupuesto del Estado Venezolano para acometer esos menesteres.
Que el Tribunal de Primera Instancia nada más le exigió pero no remitió los despachos de pruebas ni la comisión, al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda.
Ahora bien, del estudio pormenorizado a las actas procesales que comprenden el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones a saber:
Escrito de pruebas presentado por la representación judicial del querellante, de fecha 26 de enero de 2004 (Ver f. 165), donde promueve las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alberto Portillo, Marco Antonio Montilla Perdomo y Georgis Makriniotis Papatzikos, reservándose seguir promoviendo pruebas.
Auto dictado en fecha 02 de febrero de 2004 (Ver f. 166), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió dicho escrito comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concediendo para su evacuación un (1) día de término de la distancia para la ida y un (1) día de terminó de la distancia para la vuelta, de conformidad con el numeral 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Comisión y oficio No. 0740-135, de fecha 02 de febrero de 2004 (Ver f. 167 y 168), dirigidos al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas.
Escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 03 de febrero de 2004 (Ver f. 169 al 171).
Escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 03 de febrero de 2004 (Ver f. 172 y 173).
Diligencia estampada en fecha 03 de febrero de 2004 (Ver f. 174), por la representación judicial de la parte querellante, donde consigna copia del escrito de promoción de pruebas.
Auto dictado en fecha 09 de febrero de 2004 (Ver f. 175 y vto.), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, en cuanto a los capítulos II, III, IV, V y VII; y en cuanto a la parte querellante, los capítulos I, II y III.
Así las cosas, al observar los actos procesales identificados ut supra, se aprecia que el recurrente presentó su primer escrito de pruebas -testimoniales-, el segundo día de despacho correspondiente al lapso común de promoción y evacuación establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal como se infiere del computo efectuado desde el día 20 de enero de 2004, exclusive, fecha en la cual se dio contestación a la demanda, hasta el día 09 de febrero de 2004, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso (Ver f. 179), evidenciándose además que una vez admitido dicho escrito, por auto de fecha 25 de febrero de 2004 (Ver f. 180) el A quo inadmitió dicha prueba, aduciendo haber fenecido el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, e invocando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001.
Ahora bien, el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, según la letra del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Por su parte, señala Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.
Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.
Sobre el punto, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.), expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
De allí que, probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.
Así las cosas, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo ello así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.
Lo anterior debe inexorablemente ser considerado, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.
Cabe agregar, que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentran a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.
En efecto, así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, siendo que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, fija el tiempo hábil para la realización de los actos procesales y dicha norma se encuentra concebida de manera negativa de la siguiente forma: “…Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el tribunal para conocimiento del público”.
Ahora bien, al evidenciarse que el recurrente, presentó su escrito de pruebas, dentro del lapso probatorio abierto ipso facto, siendo admitido por auto de fecha 02 de febrero de 2004, no podía posteriormente inadmitirse la misma, alegándose que el lapso se encontraba fatalmente concluido, y demás argumentaciones, pues, tal proceder desconoció su propia decisión y la cosa juzgada ad intra, por lo cual debe prosperar en principio el recurso de apelación interpuesto.
Es necesario advertir, que en materia Interdictal, el lapso probatorio de promoción y evacuación es común, lo cual significa que ambos actos deben verificarse dentro del lapso establecido de diez días previsto para tal fin por la Ley adjetiva Civil ex artículo 701, resultando forzoso para este Juzgado Superior concluir, la procedencia del recurso de apelación ejercido, y consecuente reposición de la causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente, proceda a la evacuación del escrito de pruebas presentado tempestivamente en fecha 26 de enero de 2004, por la representación judicial de la parte querellante, consistente en las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alberto Portillo, Marco Antonio Montilla Perdomo y Georgis Makriniotis Papatzikos. Así se declara.
Dado los alcances de la presente decisión, la cual conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida y consecuente reposición de la causa, se hace innecesario entrar a pronunciarse con respecto a la demás denuncias, así como a la prueba promovida ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte querellada. Así se establece.
Capitulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: tuHA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Vega Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante Ciudadano CARLOS GARCÍA, en el juicio de querella interdictal restitoria, que incoara en contra de la Ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda incoada.
Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: SE REPONE la presente causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente, proceda a la evacuación del escrito de pruebas presentado tempestivamente en fecha 26 de enero de 2004, por la representación judicial de la parte querellante, consistente en las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alberto Portillo, Marco Antonio Montilla Perdomo y Georgis Makriniotis Papatzikos, debiendo procurarse, el lapso probatorio común de promoción y evacuación de pruebas en los procedimiento interdictales posesorios, y una vez evacuadas las testimoniales en referencia, deberá proceder a dictar sentencia.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/rac*
Exp. No. 05-5731
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