REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de Junio de 2005
145° y 196°
Exp. Nº 05387
PARTE ACTORA:
GLADYS MARIELA ALGARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.376.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado; GUIDO VERA POCATERRA, venezolano, de este domicilio, titulare de cédula de identidad N°. V-3.859.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 37.427.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil INTEVEP S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.979, bajo el N° 1, Tomo 65-A-Sgdo., bajo el n° 1, tomo 65-A segundo; reformada su acta constitutiva- Estatutos por documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, primero el día 05 de junio de 1.987, bajo el n° 26, tomo 72-A-Sgdo; luego el día 01 de julio de 1.996, bajo el N° 39, Tomo 323-A-Sgdo, posteriormente el 17 de diciembre de 1.997, bajo el N° 49, Tomo 572-A-Sgdo., y por último el 17 de agosto de 1.999, bajo el N° 17, tomo 227-A-Sgdo. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 14 de marzo de 2003, bajo el N° 5, tomo 33-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado: CANDILI YSSLAY QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.048.397; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 100.652.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de febrero de 2003, por demanda de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIELA POCATERRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.376.348, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP,S.A. ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual la parte demandante textualmente alegó en su solicitud:
“ ... Que en fecha 01 de Julio de 1.997, ingresó a prestar servicio para la empresa INTEVEP,S.A. desempeñándose en el cargo de Asesor de Propiedad Intelectual de la Consultoría Jurídica, devengando como último salario básico ordinario y mensual la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs.3.742.500,00), …manifiesta textualmente lo siguiente: ... en fecha 04 de febrero de 2003, mediante un aviso en el diario Ultimas Noticias ... se le notificó a mi representa que fue despedida a partir del 31 de Enero de 2003, ... sin haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas por el patrono como causales de despido, en consecuencia acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 y 49 de su Reglamento, así como el artículo 32 Del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBURO, y 449 y 450 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene al patrono que reenganche al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido hasta su efectiva reincorporación. …¨
En fecha 28 de febrero de 2005, quien suscribe, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, recibió por inventario la presente causa, por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes intervinientes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República y ratifica oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, dejando constancia en el mismo auto; por cuanto se evidencia de auto que existe escrito de observaciones sobre la oposición a la solicitud de falta de jurisdicción presentados por el apoderado judicial de la parte actora, así como escrito de desistimiento de la acción ante el órgano administrativo, y posterior solicitud de falta de jurisdicción por parte de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., así mismo consta de auto resulta de lo solicitado por este Juzgado a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta Juzgadora se pronunciará sobre lo peticionado.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los 30 días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades legales, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cuatro (04) de octubre de 2004 y 21 de marzo del 2005, consignando escrito de observaciones disintiendo de la apreciación tomada por este Tribunal en cuanto a que no tiene jurisdicción para conocer de estas causas en sucesivos expedientes, y solicitando que reafirme su jurisdicción para conocer del presente asunto, en virtud del desistimiento presentado por su representada.
En fecha 30 de mayo de 2005, igualmente compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito, alegando en primer lugar la falta de jurisdicción del Tribunal respecto de la Administración Pública, aduciendo que existe por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Ministerio del Trabajo, expediente administrativo signado bajo el N° 768-2003, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos con ocasión al fuero sindical invocado por la parte actora de este proceso, ciudadana GLADYS MARIELA ALGARRA, dentro del escrito de falta de jurisdicción se evidencia anexo del desistimiento del procedimiento presentado ante el órgano administrativo por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de marzo del año 2005, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitándole información relacionada con el presente caso.
El 26 de mayo de 2005, fue recibido Oficio n° 1855/2005 de fecha 15 de mayo del presente año, contentivo de la información requerida por el a quo a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Con vistas a los escritos presentados en el curso del proceso, por la parte actora, y por la accionada. Con respecto a las observaciones hecha por la actora ante este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora considera necesario analizar los fundamentos esgrimidos en el mismo y a tales efectos pasa a considerar lo siguiente:
Debido a lo dicho por la representación judicial de la parte actora, relativa a que esta juzgadora solicita a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informe “ El estado en que se encuentre la respectiva causa” A este respecto, quien aquí decide le refiere a la parte actora que la información requerida y emitida por el órgano administrativo antes mencionado, merece todo el crédito de fe pública por ser emanado de un órgano público y suscrito por un funcionario público , en virtud que la misma, se encuadra en la llamada Prueba Informativa, siendo el medio mas idóneo y expedito establecido en el derecho positivo Venezolano, consagrado en le artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto al fundamento aportado por el accionante que su representado en el libelo de demanda no alegó la existencia de una causal de inamovilidad, al contrario, se afirmó que gozaba de estabilidad, muy especialmente la consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica de Hidrocarburos. Esta Juzgadora establece que la solicitud de la accionada se refiere a la falta de jurisdicción de este Tribunal de seguir conociendo sobre estos casos y no a si el trabajador goza de inamovilidad, por lo que corresponderá al órgano que tenga jurisdicción el conocimiento y pronunciamiento al respecto. Así se deja establecido.
II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
El tribunal observa que nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del libro primero, titulo primero sección quinta artículo 59, textualmente dice:
“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte…”
Por otra parte la doctrina patria en el libro de la Jurisdicción y la Competencia de Humberto Bello Lozano en la página N° 81 expresa:
El Código de Procedimiento Italiano de 1.942, que es fuente del nuestro en lo atinente a Jurisdicción y sus problemas, dispone que el defecto (o falta) de Jurisdicción ocurre en tres situaciones: 1) Del Juez ordinario frente a la administración pública: 2) del mismo Juez ordinario frente a jueces especiales; 3) frente al Juez extranjero. El primero y el tercero de esos casos en relación con los límites externos de la Jurisdicción pueden conocer del asunto sometido a su conocimiento; en cambio, el tercero se relaciona con los límites internos.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Venezolano al desarrollar los problemas de Jurisdicción como diferentes de los de mera competencia, acogió solamente lo de limitación externa, es decir, lo que significan la carencia de atribuciones del Poder Judicial como tal para actuar en la solución del conflicto y controversias.”…..
Al respecto, de la revisión del oficio N° 1855/2005, de fecha 15 de mayo de 2005, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Ministerio del Trabajo, y recibida por este Juzgado el 26 de mayo de 2005, se desprende que la ciudadana GLADYS MARIELA ALGARRA, parte actora en el presente expediente N° 05387 (Nomenclatura de este Juzgado), que la solicitud que interpuso la parte actora de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Intevep,S.A. por ante el órgano administrativo arriba identificado, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical, fue desistido en fecha 10 de mayo de 2004, encontrándose actualmente en estado de dictar el pronunciamiento de la homologación del desistimiento.
Alegó el aquí demandante ante este Tribunal el desistimiento del presente procedimiento instaurado ante la Inspectoria del Trabajo. No estando demás señalar que el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora y como tal tiene que ser homologado para darlo por consumado. Ahora bien, en vista del Desistimiento conforme lo solicitado no ha sido homologado por el órgano administrativo, y debido que existe una solicitud de falta de jurisdicción presentado por la accionada, mediante el cual consta de las actas del expediente administrativo que cursa por ante dicho organismo consignado como anexo, lo siguiente:
“ … Fundamentamos la presente acción en lo previsto en los artículos 127, 450, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la Protección de la actividad sindical, dado que mi representado fue despedido sin cumplir con los requisitos consagrados legalmente para aquellos trabajadores que como él …, gozan de la inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. Mi representado…, es miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), …”
Como puede observarse, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principio constitucionales relativos a la estabilidad en el Trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, prevista y desarrollada jurídicamente, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos.
Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato. Del mismo modo, cito, la Sentencia 393 proferida de la Sala Político Administrativa, juicio Pastora del Valle Espinoza, expediente número: 11.814, consagra “la jurisdicción administrativa en materia laboral quedó reducida a la labor de los Inspectores del Trabajo. En efecto, corresponde a las mencionadas Inspectorías el conocimiento de los despidos de aquellos trabajadores que gozan de inamovilidad, a saber: la mujer en estado de gravidez y los trabajadores investidos de fuero sindical, según los términos del artículo 127 en concordancia con los artículos 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, cabe señalar que corresponde al poder judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada ¨ estabilidad absoluta es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, esta atribuida al Inspector del Trabajo.
Conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador que goce de fuero sindical, será calificado por el Inspector del Trabajo, en cuyo caso, como prevé el artículo 454 ejusdem, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem (solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato), podrá el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.
En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativa; en criterio de quien decide, que el caso bajo examen se evidencia, que el demandante ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrados en los hoy derogados artículos 116 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada que su condición de miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a los fines de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró mas beneficiosa, la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo; no podría en todo caso sostener dicho ciudadano gozar de dos estabilidades paralelas puesto que las consecuencias y los procedimientos son diferentes en cada una de ellas. Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencia y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango constitucional.
Al respecto resulta oportuno transcribir extracto de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio zerpa, cuando en un supuesto similar al aquí en estudio, luego de transcribir los artículos 449,450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente estableció:
¨… De Las normas parcialmente transcritas se evidencia, que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes trascrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido de fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia correspondería a la Inspectoria del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada. Así se decide.
III
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL HIDALGO LUGO, asistido por el abogado Luis Alfredo Salazar, ambos identificados supra, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná…¨
Como quiera que el presente caso nos encontramos bajo el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual así se determina en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Lo que significaría la carencia de atribuciones del Poder Judicial para actuar en este tipo de solución y controversia; por cuanto no son asuntos sometidos a su conocimiento como así lo prevén las leyes. De allí, que el artículo 59 del Código de Procedimiento civil Venezolano dispone que la falta de Jurisdicción “Respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Con vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIELA ALGARRA, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., la cual esta atribuida a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
La presente decisión, tal como establece el artículo 59 del código de Procedimiento Civil es de Consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en los términos del artículo 62 ejusdem, se ordena remitir, el expediente original, constante de una pieza principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente acción, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia y remítase el expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiocho (28) días del de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
ISBELMAR CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy veintiocho (28) de Junio del año 2005, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
Exp: 05387
YCG.
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