REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
N° de EXPEDIENTE: 0570-05
PARTE ACTORA: NESTOR ENERIO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.348.517
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada Procuradora Especial del Trabajo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696.
PARTE DEMANDADA: LENCERÍAS MEDICAS KEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy jueves dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las 3:28 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha nueve (09) de junio de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El demandante alegó que prestó servicios personales como obrero para la empresa LENCERÍAS MEDICAS KEY, C.A., desde el 19 de agosto de 2002, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00) mensuales; es decir DIEZ MIL SETECIENTOS (Bs. 10.700,00) diarios; cuyos servicios afirma, terminaron por despido injustificado por parte de su patrono efectuado el día 04 de octubre de 2004.
Que por estar amparado de la inamovilidad otorgada en el Decreto Presidencial N° 2.509, procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo procedimiento culminó con Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2004, que ordenó su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir; y que no obstante no haber ejercido un amparo constitucional para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa, lo cual no involucra la pérdida de la acción judicial relativa al cobro de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de dicha Providencia Administrativa que dejó claros los derechos que le asisten; es por lo que interpone la presente acción, para que la empresa LENCERÍAS MEDICAS KEY, C.A., le pague o en su defecto a ello sea condenada, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con doce céntimos (Bs. 5.485.176,12), discriminado de la siguiente manera:
1) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 152.475,00) por concepto de 14.25 días de vacaciones fraccionadas.
2) SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 72.225,00) por concepto de 6,75 días de bono vacacional fraccionado.
3) DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 240.750,00) por concepto de 22.50 días de utilidades Fraccionadas.
4) UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 1.328.225,92) por concepto de la Prestación de Antigüedad.
5) UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 1.423.099,20) por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.268.400,00) por concepto de Salarios Caídos.
Por último solicitó el pago de los intereses y la corrección monetaria, que peticionó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano NESTOR ENERIO COLMENARES COLMENARES en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho.- Así se deja establecido.
7) En consecuencia se ordena a la demandada LENCERÍAS MEDICAS KEY, C.A., cancelarle al demandante NESTOR ENERIO COLMENARES COLMENARES los conceptos por él demandados, de la siguiente manera: PRIMERO: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 152.475,00) por concepto de 14.25 días de vacaciones fraccionadas. SEGUNDO: SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 72.225,00) por concepto de 6,75 días de bono vacacional fraccionado. TERCERO: DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 240.750,00) por concepto de 22.50 días de utilidades Fraccionadas. CUARTO: UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 1.328.225,92) por concepto de la Prestación de Antigüedad. CINCO: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 1.423.099,20) por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEIS: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.268.400,00) por concepto de Salarios Caídos.
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con doce céntimos (Bs. 5.485.176,12).
Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo. Tales intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 09 de junio de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoada por el ciudadano NESTOR ENERIO COLMENARES COLMENARES contra LENCERÍAS MEDICAS KEY, C.A., condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con doce céntimos (Bs. 5.485.176,12) por los conceptos arriba descritos, más la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 09 de junio de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 16/06/2005, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
GG-Z/IMCT
EXP. N° 0570-05
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