REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0531-05
PARTE ACTORA:
JOSE ELIAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.462.466, con domicilio procesal ubicado en: Av. Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Mezzanina 2, Ofic. 16, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL ALEJANDRO FUENTES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.910.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305.
PARTE DEMANDADA:
AUTO LAVADO EXPRESS LA GUADALUPE, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
GERMAN LUIS COTONADO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.899 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano JOSE ELIAS BOLIVAR, procedió a demandar a la empresa AUTO LAVADO EXPRESS LA GUADALUPE, C.A., por Prestaciones Sociales, en vista de su despido injustificado.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 20 de abril de 2005, en la persona del ciudadano ANTONIO PETRICA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.362.176, en su carácter de Accionista de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 03 de mayo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 15 de junio de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JOSE ELIAS BOLIVAR en su carácter de parte actora, junto a su apoderado judicial abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró consumada la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativos a la acción intentada.
En el día hábil de hoy, 22 de junio de 2005, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 15 de junio de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO EXPRESS (LA GUADALUPE); en el cargo de LAVADOR DE VEHÍCULOS; devengando un salario de Bs.: 320.000,00 mensual, es decir, Bs.: 10.666,66 diarios. Hasta el día 25 de febrero de 2004, procediendo por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó mediante Providencia Administrativa el reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual fue notificada la demandada sin que lo lograra materializar el reenganche ni pago alguno de prestaciones sociales. Por lo que demanda:
1) Prestación de Antigüedad, 50 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 533.333,00.
2) Vacaciones, 15 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 160.000,00.
3) Bono Vacacional, 7 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 74.666,62.
4) Utilidades, 15 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 160.000,00.
5) Indemnización de antigüedad, 30 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 180.000,00
6) Preaviso por despido injustificado, 45 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 480.000,00.
7) Salarios caídos 311 días x 16.666,66 diarios, total Bs.: 5.183.331,20.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano JOSE ELIAS BOLIVAR y la empresa AUTO LAVADO EXPRESS LA GUADALUPE, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 18 de enero de 2003.
3.- El Cargo de lavador de vehículos.
4.- El salario mensual de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), es decir, de diez mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.666,66) diarios.
6.- La fecha de terminación el día 25 de febrero de 2005 por despido injustificado. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los conceptos y montos demandados corresponden en derecho:
1) Prestación de Antigüedad, 50 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 533.333,00.
2) Vacaciones, 15 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 160.000,00.
3) Bono Vacacional, 7 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 74.666,62.
4) Utilidades, 15 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 160.000,00.
5) Indemnización de antigüedad, 30 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 180.000,00
6) Preaviso por despido injustificado, 45 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 480.000,00.
7) En cuanto a la procedencia del pago de Salarios Caídos, observa esta Juzgadora, que el mismo procede a partir de la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa, ya que se considera, que a partir de esta, es que puede evidenciarse la contumacia del patrono y por ende la persistencia en el despido, es decir, que los Salarios Caídos, deben computarse a partir del 03 de diciembre de 2004, y hasta la fecha de interposición de la presente demandada, es decir, hasta el 06 de abril de 2005, lo que da un total de 124 x Bs.: 10.666,66, salario alegado por el trabajador y que quedó firme como consecuencia de la admisión de los hechos, nos da la cantidad de Bs.: 1.322.665,84. Así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE ELIAS BOLIVAR contra la empresa AUTO LAVADO EXPRESS LA GUADALUPE, C.A., y en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, 50 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 533.333,00; Vacaciones, 15 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 160.000,00; Bono Vacacional, 7 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 74.666,62; Utilidades, 15 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 160.000,00; Indemnización de antigüedad, 30 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 180.000,00; Preaviso por despido injustificado, 45 días x Bs.: 10.666,66, total Bs.: 480.000,00; Salarios Caídos, a partir del 03 de diciembre de 2004, y hasta la fecha de interposición de la presente demandada, es decir, hasta el 06 de abril de 2005, lo que da un total de 124 x Bs.: 10.666,66, salario alegado por el trabajador y que quedó firme como consecuencia de la admisión de los hechos, nos da la cantidad de Bs.: 1.322.665,84.
Por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas, no hay condenatoria en costas.-
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 15 de junio de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 22/06/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0531-05
GGZ/Ic
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