REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0583-05

PARTE ACTORA:

HECTOR EDUARDO LABRADOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.160.440, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Miranda, Sector La Pradera, Casa Nº 24, Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

AMANDA APARICIO VERDUGO, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUTORA COSTIERA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES



Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano HECTOR EDUARDO LABRADOR GUERRERO, procedió a solicitar la Calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CONSTRUTORA COSTIERA.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 24 de mayo de 2005, en la persona de la ciudadana IMELDA SANCHEZ, cédula de identidad N° 6.802.118, en su carácter de Secretaria de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 01 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 15 de junio de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano HECTOR EDUARDO LABRADOR GUERRERO en su carácter de parte actora, asistido por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró consumada la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativos a la acción intentada.

En el día hábil de hoy, 22 de junio de 2005, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 15 de junio de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUTORA COSTIERA; en el cargo de albañil en fecha 12 de mayo de 2004 devengando un salario de Bs.: 640.000,00 mensuales, es decir, Bs.: 660.000,00 semanales. Hasta el día 09 de mayo de 2005, fecha en que le comunicaron que prescindían de sus servicios, razón por la cual solicita la calificación de su despido y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano HECTOR EDUARDO LABRADOR GUERRERO y a la empresa CONSTRUTORA COSTIERA.
2.- La fecha de inicio desde el día 12 de mayo de 2004.
3.- El Cargo de Albañil.
4.- El salario mensual de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00), es decir, de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) semanales, y de Bs.: 21.333,33 diarios.
5.- La fecha de terminación el día 09 de mayo de 2005 por despido injustificado. Así se deja establecido.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano HECTOR EDUARDO LABRADOR GUERRERO contra la empresa CONSTRUTORA COSTIERA, y en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del nueve (09) de mayo de 2005, hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, excluyendo los días de paro tribunalicio, se mantiene la base salarial de veintiún mil trescientos treinta tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.: 21.333,33) diarios.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 153 de junio de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 22/06/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0583-05
GGZ/Ic