REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
N° de EXPEDIENTE: 0518-05
PARTE ACTORA: GABRIELA EMILIA HERRERA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.781.511
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.841.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: GRUPO PITAS PUBLICIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 61, Tomo 1-B-Tro., en fecha 21 de marzo de 2000.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA PAULA PITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8679.190, en su condición de propietaria.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GOMEZ, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.420.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS RETENIDOS.
En el día hábil de hoy jueves nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha dos (02) de junio de 2005, esta Juzgadora antes de publicar el texto íntegro de la sentencia en el caso de autos, estima prudente ratificar las siguientes consideraciones preliminares:
Conforme al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes promoverán, entre otros, la conciliación, la mediación y el arbitraje como medios alternos de solución de conflictos.
De igual modo, el mismo Texto Fundamental en el numeral 4 de la Disposición Transitoria Cuarta, fijó como una de las principales obligaciones legislativas la de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una justicia laboral autónoma y especializada; y es así, como en fecha 13 de agosto de 2002, el legislador laboral produjo el referido texto legal, que humanizó el proceso laboral, construyendo el nuevo esquema procesal laboral venezolano, sobre las sólidas bases de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, creando para ello, la figura del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; a quien, con las excepciones que se desprenden del texto de la ley, compete el conocimiento ab initio de las causas laborales, que se inician con una audiencia preliminar, fase previa al desarrollo del juicio, y en la que los jueces, en cumplimiento de la nombrada Disposición Transitoria Cuarta número 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; mediante el desarrollo de una actividad proactiva, deben promover entre las partes, acatando con ello el artículo 258 del Texto Fundamental, los medios alternos de resolución de conflictos.
Esa participación activa del Juez, tendente a que las partes pongan fin a la controversia, se desarrolla dentro de la audiencia preliminar; que si bien por expresa disposición del legislador tiene un tiempo máximo de duración de cuatro (4) meses; tiempo que permite la actividad de Juez y partes, en la exploración de puntos de convergencia, y en la búsqueda de una solución conciliada, constituye un todo indivisible, independientemente del número de sesiones en el que la misma se resuelva; y en razón de ser imprescindible la participación dinámica de las partes, pues son ellas en fin de fines, quienes tienen en sus manos el poder de decisión en esta fase, lógico es pensar, que su comparecencia a este evento revista carácter de obligatoriedad, y que la injustificada incomparecencia, derive en consecuencias fatales -desistimiento de procedimiento (artículo 130 L.O.P.T.) o admisión de hechos (artículo 131 L.O.P.T.).
Es un hecho conocido en toda la geografía venezolana, el rotundo éxito de la jurisdicción laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es evidente, que ello se debe, no solo a la incuestionable labor proactiva de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a conciliar las posiciones de las partes; sino a la sabiduría del legislador, al consagrar como un todo indivisible la audiencia preliminar (artículo 136 infine) y la consecuencia para el contumaz a comparecer a la misma, resguardando por su puesto el derecho a la defensa del no compareciente, al consagrar el derecho de apelación, demostrando ante el Juez de Alzada, para el caso que se ejerciera el recurso, que su incomparecencia lo fue por caso fortuito o fuerza mayor; más no previó el legislador, posibilidad ninguna, que la ausencia de cualesquiera de las partes, luego de la sesión de inicio, derive en una conducta por parte del Juez, y en una consecuencia distinta de la que él expresamente previo de manera exclusiva para esta fase (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO o ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
Las precedentes consideraciones tienen su fundamento, en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los Jueces de Instancia, deben acoger la doctrina de casación.
Siendo la doctrina, como señala Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual: “Teoría sustentada por varios tratadistas respecto de importantes cuestiones de Derecho” y la doctrina legal como el mismo autor señala: “En términos amplios, tanto como jurisprudencia. Más concretamente la del Tribunal Supremo de Justicia. … la manera de haber aplicado los jueces, en ocasión anterior, la ley existente, o de haber suplido sus lagunas.” (Subrayado de quien decide). Es evidente, que para que ella -la doctrina- se construya, se requieren decisiones análogas en casos anteriores, respecto de la interpretación de la Ley existente; o decisiones análogas en casos anteriores, supliendo lagunas de la ley, y cuyas decisiones en uno u otro caso, se mantengan en el tiempo; siendo, en criterio de quien decide; esta, la doctrina a la que se refiere el legislador laboral en el artículo 177.
Luego, siendo la audiencia preliminar, UNA SOLA (un todo indivisible), independientemente como arriba se dijo, del número de sesiones o reuniones que ella comporte para lograr el avenimiento o no de las partes; y si bien, esta Juzgadora, al asumir que la intención del legislador contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que de manera exclusiva los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidan la causa con vista de la incomparecencia del demandado válidamente convocado a la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta si tal incomparecencia ocurre en el evento de apertura o en cualesquiera de las subsecuentes reuniones (prolongaciones), pues el legislador no hizo excepción ninguna a la norma, ha considerado y considera que sin que ello en modo alguno constituya un desacato de doctrina laboral; a la luz de la sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso: Ricardo Pinto contra COCA COLA FEMSA, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1300-151004-04905.htm), y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia N° 115 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso; Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/115-170204-03866.htm) cuando señala que: “… el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. …” (Negritas del Tribunal), ha procedido a dictar el fallo, “APROVECHANDOSE” del cúmulo probatorio aportado a los autos; en el caso que nos ocupa, sin que ello constituya o comporte un cambio de opinión o de criterio, observando que en el presente caso, las pruebas aportadas por las partes están referidas en lo que respecta a la parte actora a un cúmulo de actuaciones en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo), en la que la accionada no tuvo participación ninguna, y a la declaración de parte, que si bien constituye una potestad de los jueces de mérito, se ha hecho prácticamente una rutina de la fase de juzgamiento y tal actividad está vedada al Juez de Sustanciación; y la parte demanda, amén de la declaración de parte, testimoniales tendentes a demostrar una serie de circunstancias que inciden de manera directa en la petición de la demandante; entiende, que debe ser el Tribunal de juicio quien deba resolver la presente controversia; y en consecuencia, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes y remitir el presente expediente al Tribunal de juicio.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena incorporar a las actas procesales, los escritos de pruebas aportados por las partes; el de la accionante, constante de un (1) folio útil y el de la accionada de dos (2) folios útiles, ambos sin anexos, y remitir el presente expediente, original al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines del pronunciamiento de mérito, a la luz de las pruebas cursantes de autos.- ASI SE DECIDE. Líbrese oficio. CUMPLASE.
Por la especial naturaleza de esta decisión, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 09/06/2005, siendo las 3:29 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
GG-Z/IMCT
EXP. N° 0518-05
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