REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


195° y 146°


N° de EXPEDIENTE: 0552-05

PARTE ACTORA: JOSE APARICIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.152.646, con domicilio procesal constituido en: Av. Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.841.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, Procuradora Especial del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: EL HOSTAL MIRANDINO, C.A., sin datos de registro suministrados por el demandante.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy jueves nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha dos (02) de junio de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el accionante, que prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la Sociedad Mercantil EL HOSTAL MIRANDINO, C.A.; en el cargo de cocinero; en un horario comprendido entre las 6:00 y 8:00 p.m., de lunes a lunes con un día libre; devengando un salario de Bs. 85.000,00 semanal, es decir, Bs. 12.142,85 diarios y un salario integral de Bs. 12.918,64. Hasta el día 28 de diciembre de 2003, procediendo por ante la Inspectoría del Trabajo, sin lograr acuerdo alguno, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad, 107 días x Bs. 12.918,64, total Bs. 1.382.294,48.
2) Vacaciones año 2003, 15 días x Bs. 12.142,85, total Bs. 182.142,75.
3) Bono Vacacional año 2003, 7 días x Bs. 12.142,85, total Bs. 84.999,95.
4) Vacaciones Fraccionadas 12 días x Bs. 12.142,85, total Bs. 145.714,20.
5) Bono Vacacional Fraccionado, 6 días por Bs. 12.142,85, total Bs. 72.857,10.
6) Utilidades año 2002, Bs. 109.285,65.
7) Utilidades año 2003, Bs. 133.571,35.
8) Horas extraordinarias, 1872 x Bs. 2.276,77, total Bs. 4.262.113,44.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- La existencia de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOSE APARICIO GARCIA ZAMBRANO y la firma EL HOSTAL MIRANDINO, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 08 de marzo de 2002.
3.- El Cargo de Cocinero.
4.- El salario semanal de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), es decir, de doce mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.142,85) diarios.
6.- El horario de 6:00 a 8:00 p.m.
5.- La fecha de terminación el día 28 de diciembre de 2003 por renuncia. Así se deja establecido.

En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al primer concepto contenido en el libelo, vale decir el reclamo de 107 días de antigüedad, el Tribunal observa, que conforme al alegato del actor en el libelo, éste prestó servicios desde el 08 de marzo de 2002 hasta el día 28 de diciembre de 2003; lo que hace un tiempo de servicios de un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, por lo que la reclamación de este concepto se hace procedente, toda vez que le corresponde al trabajador 45 días por el primer año, más 60 días por la fracción superior a 6 meses y los 2 días adicionales, lo que hace un total de 107 días. Así se establece.

Por otra parte se observa, que el actor pretende y así lo reclama, el pago de 15 días por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003. Observa quien decide, que la petición del demandante se ajusta a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace procedente. Así se deja establecido.

Consta asimismo del cuerpo de la demanda, que el actor peticiona el pago de 7 días por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2003, petición que se ajusta a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace procedente. Así se deja establecido.

En el mismo orden de ideas, se observa, que por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama el pago de 12 días, los cuales son procedentes en virtud de que al trabajador le correspondía el pago de 16 días si hubiere laborado el año completo, no obstante por la fracción de nueve meses, le corresponden los 12 días peticionados, por lo que su pago se hace procedente. Así se deja establecido.

Por concepto de bono vacacional fraccionado, reclama el pago de 6 días los cuales son procedentes en virtud de que al trabajador le correspondían 8 días si hubiere laborado el año completo, no obstante por la fracción de nueve meses, le corresponden los 6 días peticionados, por lo que su pago se hace procedente. Así se deja establecido.

En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2002, demanda la cantidad fraccionada correspondiente a los primeros nueve meses de la relación laboral, por lo que su pago se hace procedente. Así se deja establecido.

Respecto de las utilidades correspondientes al año 2003, demanda la cantidad fracciona correspondiente a los 11 meses trabajados durante el último año de prestación de servicios, por lo que se hace procedente. Así se deja establecido.

Por último, se observa de la demanda, que el actor reclama un total de 1.872 horas extraordinarias, que en su decir le corresponden, sin señalar durante cuáles días se cumplieron tales horas extraordinarias.
Ahora bien, antes de determinar la procedencia o no de los mencionados conceptos, quien decide hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la procedencia o no del conceptos de horas extraordinarias, es importante acotar, que los jueces de instancia, como supra se señaló, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, DEBEN acoger la doctrina de casación; y en razón de ello, quien suscribe estima prudente transcribir parcialmente, lo que al respecto ha sostenido de manera pacífica, constante y reiterada, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

“… En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece.

Por ende, y en sujeción a los planteamientos expuestos, se declaran como infringidos por la recurrida los artículos 46 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, procedente la denuncia propuesta….” (Las últimas negritas, cursivas y subrayado son de quien suscribe esta decisión, titular del Juzgado 3° de S, M y E de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/721-020704-04410.htm (Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz)


Consecuente con el contenido del fallo parcialmente transcrito, que constituye doctrina laboral en el ordenamiento jurídico venezolano, observando esta Juzgadora, que la petición del actor, de horas extraordinarias, constituye acreencias distintas o en exceso de las legales, y no teniendo quien decide pruebas aportadas por ninguna de las partes, forzoso le resulta declarar improcedentes las mismas y por tanto, en el presente caso, contrarias a derecho y así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de la admisión de los hechos por parte de la accionada, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 107 días, los cuales multiplicados por el salario establecido por el actor de Bs. 12.918,64 arroja como resultado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.382.294,48).- Así se deja establecido.

VACACIONES AÑO 2003: 15 días, los cuales multiplicados por el salario diario no cuestionado de Bs. 12.142,85 arroja como resultado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS TRES BOLIVARES con setenta y cinco céntimos (Bs. 182.142,75). Así se deja establecido.

BONO VACACIONAL AÑO 2003: 07 días, los cuales multiplicados por el salario diario no cuestionado de Bs. 12.142,85 arroja como resultado, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVNTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs. 84.999,95). Así se deja establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS: 12 días, que multiplicados por el referido salario de Bs. 12.142,85 arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 145.714,20). Así se deja establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 06 días que multiplicados por el mismo salario de Bs. 12.142,85 arroja como resultado la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con diez céntimos (Bs. 72.857,10). Así se establece.

UTILIDADES AÑO 2002: Por concepto de nueve meses trabajados, que multiplicados por el tantas veces mencionado salario de Bs. 12.142,85 arroja la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 109.285,65). Así se deja establecido.
UTILIDADES AÑO 2003: Por concepto de once meses trabajados, que multiplicados por el tantas veces mencionado salario de Bs. 12.142,85 arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta y cinco céntimos (Bs. 133.571,35). Así se deja establecido.

Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.110.865,48) y no el establecido por el actor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 6.372.968,92), por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada EL HOSTAL MIRANDINO, C.A., cancelarle al demandante las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.382.294,48) por concepto de 107 días de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.- SEGUNDO: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS TRES BOLIVARES con setenta y cinco céntimos (Bs. 182.142,75) por concepto de 15 días de VACACIONES año 2003.- TERCERO: OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVNTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs. 84.999,95) por concepto de 7 días de BONO VACACIONAL AÑO 2003.- CUARTO: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 145.714,20) por concepto de 12 días de VACACIONES FRACCIONADAS.- QUINTO: SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con diez céntimos (Bs. 72.857,10) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- SEXTO: CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 109.285,65) por concepto de utilidades año 2002.- SEPTIMO: CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta y cinco céntimos (Bs. 133.571,35) por concepto de utilidades año 2003.

Consta de la demanda, que el actor peticiona el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Luego la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece que los intereses moratorios corren desde el decreto de ejecución, lo que evidentemente se contrapone a la voluntad del Constituyente recogida en el citado artículo 92 de la Carta Magna.- En consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desaplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que al tiempo a considerar para los intereses moratorios se refiere y acuerda éstos en conformidad con el artículo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto como prevé el artículo 185 de la varias veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad del pago efectivo” y no como la misma disposición citada establece: “desde la fecha del decreto de ejecución”; lo que ya la Sala de Casación Social señaló en fallo de fecha 04 de junio de 2004 (DORA MORAIMA GUTIÉRREZ contra SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK y HAISAN RAFIC ABDUL KHALEK), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.- Así se deja establecido.

Tales intereses se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando el experto como base, lo señalado en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último el actor reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 02 de junio de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE APARICIO GARCIA ZAMBRANO contra la empresa EL HOSTAL MIRANDINO, C.A., condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.110.865,48) por los conceptos arriba descritos, más los intereses moratorios que arroje la experticia complementaria del fallo, y la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 06 de junio de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 09/06/2005, siendo las 3:20 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0552-05