REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0533-05

PARTE ACTORA:

SERGIO ROGELIO MIDEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.230.802, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques, Estado Miranda.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.


PARTE DEMANDADA:

MUEBLES Y COLORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1998, bajo el N° 25, Tomo 4-A-Tercero.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES




Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 08 de abril de 2005, el ciudadano SERGIO ROGELIO MIDEROS, procedió a demandar a la MUEBLES Y COLORES, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 03 de mayo de 2005, en la persona de la ciudadana MONICA SIMON NICOLAS, cédula de identidad N° 81.346.239, quien manifestó ser Gerente de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 31 de mayo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 14 de junio de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano SERGIO ROGELIO MIDEROS en su carácter de parte actora, asistido por la abogado AMANDA APARICIO VERDUGO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 29 de junio de 2005, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa MUEBLES Y COLORES, C.A. desde el día 07 de septiembre de 2004, ejerciendo el cargo de Pintor, devengando un salario mensual de quinientos catorce mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 514.260,00), es decir, la cantidad de diecisiete mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 17.142,00) diarios, hasta el día 23 de diciembre de 2004, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló las prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que compareció a demandar la cantidad de ochocientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 886.145,50) más los intereses de mora y la corrección monetaria.



En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de loe hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano SERGIO ROGELIO MIDEROS y a la empresa MUEBLES Y COLORES, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 07 de septiembre de 2004.
3.- El Cargo de Pintor.
4.- El salario mensual de quinientos catorce mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 514.260,00), es decir, de diecisiete mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 17.142,00) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 23 de diciembre de 2004 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 07 de septiembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2004, es decir, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el desde el 07 de septiembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2004.

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de tres (03) meses y dieciséis (16) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
07-09-04 al 23-12-04 514.260,00 17.142,00 3 3,75 64.282,50
(4)





CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:


Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
07-09-04 al 23-12-04 514.260,00 17.142,00 3 1,75 29.998,50
(5)

El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de veintinueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.998,50), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS


De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
07-09-04 al 23-12-04 514.260,00 17.142,00 3 3,75 64.282,50
(3)

El monto calculado por utilidades fraccionadas fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 64.282,50), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En este mismo sentido, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 eiusdem que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Por lo tanto, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Sep-04 514.260,00 17.142,00 83,33 178,56 17.403,89 0 0,00
Oct-04 514.260,00 17.142,00 83,33 178,56 17.403,89 0 0,00
Nov-04 514.260,00 17.142,00 83,33 178,56 17.403,89 0 0,00
Dic-04 514.260,00 17.142,00 83,33 178,56 17.403,89 5 87.019,46
Parág.Prim.108 514.260,00 17.142,00 83,33 178,56 17.403,89 10 174.038,90
15 261.058,36
(1)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:

Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
0,00 0,00 15,2 1,27 0,00
0,00 0,00 15,02 1,25 0,00
0,00 0,00 14,51 1,21 0,00
87.019,46 87.019,46 15,25 1,27 1.105,87
174.038,90 261.058,36 15,25 1,27 2.211,74
3.317,62
(2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor a tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “A” del artículo 125 eiusdem: Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.

Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 1) Indem. de Antigüedad 10 17.403,89 174.038,90
Art. 125 – literal a) Indem. Sustitutiva de Preaviso 15 17.403,89 261.058,35
435.097,25
(6)


Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de ochocientos cincuenta y ocho mil treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 858.036,72), según el siguiente resumen:

Concepto Total a Pagar Bs. Total Acumulado Bs. Referencia
Antigüedad – Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 261.058,36 261.058,36 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 3.317,62 264.375,97 (2)
Utilidades Fraccionadas 64.282,50 328.658,47 (3)
Vacaciones Fraccionadas 64.282,50 392.940,97 (4)
Bono Vacacional Fraccionado 29.998,50 422.939,47 (5)
Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 435.097,25 858.036,72 (6)
Total 858.036,72


Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 858.036,72). Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 14 de junio de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano SERGIO ROGELIO MIDEROS contra la MUEBLES Y COLORES, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 858.036,72) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago; con lo cual queda modificado el criterio que venía sosteniendo este Tribunal en el sentido de condenar los intereses de mora y corrección monetaria desde el día en que se decreto la ejecución.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 29/06/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0533-05
CRS/lm