REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0365-04

PARTE QUERELLANTE: PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 6.875.664
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.566

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

JOSÉ LUIS ROJAS, EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR DE LOS CEMENTERIOS DEL MUNICIPIO DEL ESTADO MIRANDA.
SINDICO PROCURADORA
DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DEL ESTADO MIRANDA: CARMEN ÁLVAREZ ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Han subido a esta alzada por consulta de Ley, copias certificadas del expediente número 0012-04 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS.
En el escrito de amparo constitucional, la parte accionante señaló, que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 15 de agosto del año de 1992 como regidor del cementerio de la Parroquia el Jarrillo del Municipio Guaicaipuro hasta el 24 de septiembre del año 2003, fecha en la cual, el coordinador de cementerios de la Alcaldía le manifestó que no continuara en sus servicios; que aún después de ese impedimento de realizar su actividad productiva continuaba percibiendo su remuneración por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; que su derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional lo tutela a ocupar una actividad productiva; que no lo han reincorporado de su cargo de regidor, del cual, lo separaron de manera ilegal e injustamente desde hace 9 meses, y que se le está causando un daño al mantenerlo cesante, ya que no percibe el beneficio que contempla la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
El 02 de julio del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional admitió la acción de amparo incoada por el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como la del Ministerio Público. Practicada su notificación, tal como consta a los folios 15, 17, 19 y 23 se fijó la audiencia oral para el día jueves 15 de julio del año 2004 a las 2:00 pm.
Llegado el día para la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de las partes, es decir, de la parte presuntamente agraviada y su apoderado judicial, la Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro y del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS PÉREZ. En el transcurso de la audiencia ambas partes tuvieron el derecho de exponer sus argumentos, los cuales, quedaron reproducidos en un disco (CD) de grabación.
En este sentido, el apoderado judicial del ciudadano PAULINO TORRES, fundamentó su solicitud de amparo, en el acto emanado del Poder Público Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, y al respecto expuso: Que su representado venía prestando servicios para la Alcaldía en el Cementerio de la Parroquia el Jarrillo como regidor, actividad que ejecutó desde el año 1992 hasta el 24 de septiembre del año 2003, fecha en la cual, el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, como coordinador del cementerio le manifestó que hasta esa fecha prestaba sus servicios. Aún después de la manifestación del coordinador al ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES de no seguir en el cementerio El Jarrillo, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro continuó pagándole de manera ordinaria y continua su salario procediendo éste a retirar dicho pago en la respectiva entidad bancaria.
Denunció, que el hecho de la acción, se sustenta en el quebrantamiento del derecho al trabajo, todo ciudadano como lo establece nuestra Constitución Vigente “tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar” y ese derecho al trabajo debe manifestarse en una actividad productiva del trabajador, es por ello que siendo un derecho constitucional, el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES se vio afectado al no estar ejecutando un acto o actividad productiva.
Así mismo, acotó que, al no ejecutar esa actividad productiva dejó de percibir el beneficio que establece la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cual, dispone que todo trabajador que realice una jornada productiva y efectivamente laborada deberá recibir el beneficio del cesta ticket, que durante 10 meses, a partir del 25-09-03 hasta el día del acto de la audiencia no a percibido el mencionado beneficio, en virtud, de que no ha podido desde el 25-09-03 ejecutar una actividad productiva laboral, según la manifestación que le hiciera el coordinador de dicho cementerio de no continuar laborando.
Igualmente significó que el mencionado cementerio el Jarrillo, desde la fecha de su fundación en el año de 1992 viene siendo sustentado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, que ésta, ha venido cubriendo todos los gastos para el funcionamiento del cementerio, y que es la Alcaldía la que actualmente rige toda la actividad que se efectúa en el referido cementerio.
Consignó un articulado, de la prensa la Región, en el cual, según lo dicho por el accionante, la Defensora Pública del Estado Miranda expresó unas declaraciones, y se dejó claro, que actualmente el cementerio El Jarrillo continúa estando bajo la tutela económica y administrativa de la Alcaldía y no de una Asociación Civil, como lo pretende hacer ver la contraparte.
Concluido la intervención de la parte accionante, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO, quien, rechazó de hecho y de derecho todas las acusaciones que sustenta la acción de amparo incoada y manifestó que, no se ha violado ningún derecho constitucional ni ningún derecho al trabajo, en estos términos: Que el cementerio el Jarrillo es un cementerio privado, que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro venía prestando su colaboración, que en octubre la Asociación Civil Cultural y Deportiva el Jarrillo le agradeció a la Alcaldía la colaboración prestada, tomando ellos las riendas del cementerio, que el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES se amparó en octubre ante la Inspectoría del Trabajo, que la Alcaldía le propuso al ciudadano PAULINO trabajar en otro cementerio cercano o en la cuadrilla de la Junta Parroquial y que el mismo se negó, y que nunca se dejó de pagar el salario al ciudadano PAULINO TORRES.
DEL FALLO CONSULTADO
Observó el a-quo que, desde el presunto acto del ilegal despido o derecho infringido, el 24 de septiembre del año 2003 hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo, el 28 de junio del año 2004 transcurrió un lapso de tiempo de 9 meses y 4 días, y que operó la caducidad de la acción de amparo a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisó igualmente luego de revisar la caducidad de la acción incoada, que no existe una ruptura de la relación de índole laboral o sobre el derecho que se reclama, entre el accionante en amparo y la accionada, toda vez, que el ciudadano PAULINO TORRES aún cuando no presta sus servicios en el Cementerio el Jarrillo percibe un monto por salario. Que la presunta violación que señalada la parte actora, no se trata de una violación directa de una norma constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue ejercida por el ciudadano GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES, en fecha 28 de junio del año 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano PAULINO ANTONIO TORRES, está motivada, en el supuesto despido injustificado que en su decir sufrió en fecha 24 de septiembre del año 2003, materializado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, quien se desempeña como coordinador de los Cementerios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y; al pago del beneficio que contempla la Ley de Programa de Alimentación. Tanto en el escrito de amparo como en la audiencia constitucional el accionante, a través de su apoderado judicial dio a conocer a la Juez de la Primera Instancia, que el acto que dio motivo a accionar en amparo en contra de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, fue el despido sufrido en fecha 24 de septiembre del año 2004. De los supuestos antes mencionado, se le impidió al peticionante continuar con su actividad productiva como regidor en el cementerio de El Jarrillo privándolo del derecho al beneficio del cesta ticket.
Es así, que precisado el acto presuntamente lesivo, este Juzgado pasa a conocer por consulta obligatoria la presente acción de amparo constitucional interpuesta y a determinar lo referente a su admisión.
Del escrito contentivo del amparo constitucional, así como de la declaración del querellante en la audiencia constitucional, se indicó que el 24 de septiembre del año 2003 se produjo el supuesto acto lesivo, ejerciendo la acción de amparo constitucional en fecha 28 de junio del año 2004.
Desde la fecha señalada donde se produjo el supuesto acto lesivo - 24 de septiembre del año 2004 - hasta que se accionó en amparo el 28 de junio del año 2004, trascurrió holgadamente el lapso de los seis meses a que se refiere el artículo el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es evidente que la presente acción resulta inadmisible, al haber transcurrido el lapso de caducidad referido en la norma citada, toda vez que el supuesto acto lesivo, objeto de la presente acción, se produjo el 24 de septiembre de 2003 y, como quedó expuesto, no fue sino en 28 de junio de 2004 cuando se incoó la presente acción, y así se decide.
El legislador previó en la norma en comento, la caducidad de la acción, como la falta de interposición de la acción durante el lapso de seis meses, siempre que la misma no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, se observa del fallo consultado, que la Juez de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, convocó a las partes involucradas a la Audiencia Constitucional, a fin de ser oídas, y luego, resolvió conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el derecho constitucional denunciado como conculcado no es violatorio del orden público o las buenas costumbres, señalando al efecto aquellas violaciones que atenten contra el derecho a la vida, privación de la libertad, sometimientos torturas físicas, psicológicas, lesiones a la dignidad humana, entre otras, declarando inadmisible la acción constitucional por haber transcurrido el lapso seis meses que contempla el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal virtud, es para este Juzgador, en atención a lo expuesto, y siguiendo el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) sobre el orden público, declarar la inadmisibilidad de la acción conforme lo determinó el juzgado a quo y así expresamente se declara.
En cuanto, al segundo acto lesivo expuesto por el accionante, de no tener derecho al beneficio de los cesta ticket; este Juzgador considera que el mismo es consecuencia del supuesto despido sufrido en fecha 24-09-03, es decir, es el resultado y así lo reclama –en la audiencia- del pago del periodo en que se mantuvo cesante el accionante, producto del despido que le hiciera el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, lo cual, no es dable por Ley a este Tribunal Constitucional conocer por la vía de amparo -ni de la acción principal del despido ni el subsiguiente pago de los cesta ticket; y así se deja establecido.
III

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos. Se confirma la sentencia objeto de la consulta.
Queda en los términos expuestos efectuad la consulta de ley en conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 33 eiusdem, por considerar esta alzada, que la solicitud de amparo constitucional, no fue ejercida temerariamente
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° y 145°.-
REINALDO PAREDES MENA

EL JUEZ
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/ASDS
EXP N° 365-04