REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 0359-04.
PARTE ACTORA: RAMON BUE FUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.823.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA HUNG FONG, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.210.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CASAGUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 54-A. JULIO RAUL CHI LANG NG y CARLOS CHI LANG NG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.391.814 y 6.404.385 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LUN LEE, JOSE CRESPO y MARIA ANTONIETA BERLIOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 28.568, 8.885 y 10.702 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA BERLIOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 15 de julio de 2004, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, que declaró Confesa a la parte demandada y en consecuencia Con Lugar la demanda, en el juicio que por Prestaciones Sociales, fue incoado por el ciudadano RAMON BUE FUNG contra la empresa COMERCIAL CASAGUARENAS, C.A. y los ciudadanos JULIO RAUL CHI LANG NG y CARLOS CHI LANG NG.
En fecha 17 de agosto de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, avocándose al conocimiento de la presente el Juez Titular en fecha 08 de diciembre de 2004 y fijándose la Audiencia para el día 18 de enero de 2005, a las 20:00 p.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, ambas partes estuvieron de acuerdo en suspender la audiencia, con el objeto de llegar a un acuerdo o conciliación. Por lo que se fijó por auto expreso, la continuación de la Audiencia para el día 28 de febrero de 2005, a las 12:00 m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia, la representación de la parte demandada apelante expuso: Que no pudieron dar contestación a la demanda, por la repentina enfermedad de uno de los apoderados de la empresa, para lo cual consignaron constancia médica; que incluso posteriormente falleció; que al trabajador se le cancelaron adelantos; que solicitan la reapertura del lapso de contestación de la demanda.
Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que estaba confesa; que no existían recibos de pago de adelantos efectuados al trabajador; que no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que en vista de la complejidad del asunto debatido en la Audiencia de apelación, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el día 07 de marzo de 2005, a las 12:00m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo el día y hora señalados por el ciudadano Juez, procede a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Alegó el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo la dependencia de los ciudadanos JULIO CHI y CARLOS CHI, en las empresas COMERCIAL TRECOME, C.A; DISTRIBUIDORA B. CHI & S. CHANG; COMERCIALIZADORA CONFIVIVERES HIM, C.A; CASA ROBLE, C.A.; COMERCIAL CASA GUARENAS, C.A; CASA EL ROBLE, C.A. y COMERCIAL CASA GUARENAS, C.A., hasta el día 31 de marzo de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; antigüedad acumulada; utilidades; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; preaviso, indemnización del artículo 125, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
Por otra parte, observa este Juzgador, que la sentencia del Juzgado a-quo, declaró la confesión ficta, basada en el hecho de la no contestación y en que la demandada no probó nada que le favoreciera.
En consecuencia, pasa este Juzgador a analizar la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el momento en que se sustanció el expediente, a los fines de determinar la existencia de una confesión ficta.
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para demostrase la existencia de una confesión ficta, se deben dar tres supuestos, entre ellos:
1) Que no se haya dado contestación a la demanda.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
3) Que la demandada nada probare que le favorezca.
En cuanto al primer supuesto, se evidencia de las actas procesales, así como de la declaración de parte, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, alegando el caso fortuito del quebrantamiento de salud de uno de los apoderados judiciales de la empresa, para lo cual consignó en el expediente, constancia médica. Al respecto es oportuno señalar, que la presente causa se ventiló mediante el Régimen Procesal Transitorio, en el cual no está prevista la figura o justificativo de incomparecencia al acto de contestación de la demanda, por lo que mal podría este Juzgador establecer una reapertura del lapso de contestación, en virtud del caso fortuito alegado, el cual no fue probado por la demandada, por lo que quedó lleno el primer extremo de la citada norma.
En segundo lugar, se evidencia que el actor demanda en su libelo, la cancelación de las prestaciones sociales, pretensión no contraria a derecho, por lo que se configura el segundo extremo de la citada norma.
Finalmente, para que se den todos los extremos de la confesión ficta, debe este sentenciador, pasar a analizar las pruebas aportadas por la demandada, a los efectos de establecer, si logró probar algo que le favorezca, es decir demostrar, en el caso que nos ocupa, el haber pagado al actor, los conceptos demandados.
Se observa que en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto a esta mención, quien decide, considera que no constituye un medio de prueba en sí mismo, por lo que de resultar favorecida la parte demandada, por la existencia de algún medio probatorio los autos, este se determinará a través de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
2) Testimoniales de los ciudadanos GREGORIO CASTRILLO, AUGOSTO DE OLIVEIRA, JUAN BURGOS, FREDDY RAMIREZ, ANTONIO PORTAL y VICTOR HERNANDEZ. De sus declaraciones se desprende, que no tienen conocimiento directo, de pago de prestaciones sociales alguna, efectuada al trabajador, por lo que este Juzgador considera que sus dichos no aportan prueba alguna al proceso. Así se decide.-
Observa este Juzgador, que la parte demandada con sus probanzas, no logró demostrar nada que le favoreciera, en el entendido, de que no se demostró el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, con motivo de la finalización de la relación laboral, por lo que queda lleno, el tercer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien decide, debe declarar forzosamente la confesión ficta, de la demandada. Así se decide.-
No obstante, pasa este Juzgador a valorar las pruebas consignadas por la parte actora. Adjunto al libelo de demanda:
1) Cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, constancia. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra en original y al no ser desconocida por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el accionante laboró para la empresa Casa El Roble, C.A., como encargado de despacho, desde el 01/08/1994 hasta el 01/10/1999. Así se establece.-
2) Cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, constancia. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra en original y al no ser desconocida por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el accionante laboró para la empresa Casaguarenas, C.A., como encargado de despacho, desde el 15/09/1992. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 13 al 16 de la primera pieza del expediente, registro de información fiscal. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra con sello húmedo del SENIAT por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa Casaguarenas, C.A., se encuentra activa. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, registro de información fiscal. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra con sello húmedo del SENIAT por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa Casa El Roble, C.A., se encuentra activa. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente, registro de información fiscal. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra con sello húmedo del SENIAT por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa Confiviveres Him, C.A., se encuentra activa. Así se establece.-
6) Cursantes a los folios 23 al 25 de la primera pieza del expediente, registro de información fiscal. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra con sello húmedo del SENIAT por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa Trecome, C.A., se encuentra activa. Así se establece.-
7) Cursantes a los folios 26 al 40 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. La presente documental tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor intentó su reclamación primeramente por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó:
1) Cursantes a los folios 06 al 20 de la segunda pieza del expediente, copias simples de los documentos consignados con el libelo de demanda. Observa este Juzgador, que las presentes documentales ya fueron analizadas con anterioridad. Así se establece.-
2) Cursante al folio 31 de la segunda pieza del expediente, copia simple de certificación de ingresos. La presente documental emana de un tercero que no ratificó su firma, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.-
3) Cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente, copia simple emitida por Caja Familia. Observa este Juzgador, que la presente documental no posee firma alguna que la autentique, por lo que se desecha. Así se deja establecido.-
4) Testimoniales de los ciudadanos JOSE ROJAS, ISAIAS BARRIOS, MIGUEL BARRIOS y JOSE BRACAMONTE. Observa este Juzgador, que ninguno de los testigos rindió su declaración, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-
Del análisis de las probanzas del actor, simplemente demuestra el haber laborado en las empresas demandadas y que las mismas se encuentra activas, hechos no controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-
Asimismo, observa este Juzgador, que de conformidad con la unidad económica declarada por el a-quo, la presente sentencia podrá ser ejecutada en cualquiera de las siguientes empresas: COMERCIAL TRECOME, C.A., DISTRIBUIDORA B. CHI & S. CHANG, COMERCIALIZADORA CONFIVIVERES HIM, C.A., CASA ROBLE, C.A. y COMERCIAL CASGUARENAS, C.A., así como en la persona de los ciudadanos JULIO RAUL CHI LANG NG y CARLOS CHI LANG NG, suficientemente identificados en autos y solidariamente demandados en el libelo de demanda. Así se establece.-
De seguidas pasa este Juzgador a establecer los conceptos y montos, que deberá cancelar la empresa demandada al accionante.
Inicio de la relación laboral: 15 de septiembre de 1992.
Terminación de la relación laboral: 31 de marzo de 2002.
Salario 31/12/1996: Bs.: 420.000,00 mensual, Bs.: 14.000,00 diarios.
Salario 18/06/1997: Bs.: 420.000,00 mensual, Bs.: 14.000,00 diarios.
Salario 31/12/2001: Bs.: 500.000,00 mensual, Bs.: 16.666,66 diarios.
Salario 31/03/2002: Bs.: 600.000,00 mensual, Bs.: 20.000,00 diarios.
1) Por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a), 150 días multiplicados por Bs.: 14.000,00, total Bs.: 2.100.000,00.
2) Por concepto de compensación de transferencia, artículo 666, literal b), 120 días multiplicados por Bs.: 10.000,00, total Bs.: 1.200.000,00.
3) Por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 308 días multiplicados por Bs.: 15.073,58, total Bs.: 4.642.662,64.
4) Por concepto de utilidades, 15 días multiplicados por Bs.: 20.000,00, total Bs.: 300.000,00.
5) Por concepto de bono vacacional, 28 días multiplicados por Bs.: 20.000,00, total Bs.: 560.000,00.
6) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 10,98 días multiplicados por Bs.: 20.000,00, total Bs.: 219.600,00.
7) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días multiplicados por Bs.: 23.722,20, total Bs.: 1.423.332,00.
8) Por concepto de indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días multiplicados por Bs.: 23.722,20, total Bs.: 3.558.330,00.
9) Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 15 de septiembre de 1993, hasta la fecha de terminación 31 de marzo de 2002.
10) Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de marzo de 2002 hasta la ejecución del fallo.
11) Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, 04 de noviembre de 2002 hasta la ejecución del presente fallo.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declara la Confesión Ficta de los demandados y confirmar la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de Julio de 2004, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró CONFESA a la parte demandada. TERCERO: Se condena a las empresas demandadas COMERCIAL TRECOME, C.A., DISTRIBUIDORA B. CHI & S. CHANG, COMERCIALIZADORA CONFIVIVERES HIM, C.A., CASA ROBLE, C.A. y COMERCIAL CASGUARENAS, C.A., así como a los ciudadanos JULIO RAUL CHI LANG NG y CARLOS CHI LANG NG, al pago de los siguientes conceptos: 150 días de indemnización de antigüedad, 120 días de compensación por transferencia, 308 de prestación de antigüedad, 15 días de utilidades, 28 días de bono vacacional, 10,98 días de vacaciones fraccionadas, 60 días indemnización sustitutiva de preaviso, 150 días de indemnización por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, así como en el dispositivo oral en la audiencia de apelación. Se condena en costas del recurso a los recurrentes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0359-04
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