República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques
Años: 194 y 146

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 01 de Marzo de 2005, se recibieron ante esta Superioridad las presentes actuaciones, fijando por auto de esa misma fecha, oportunidad para decidir el conflicto de competencia.
Llegada la oportunidad de decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgado Superior, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primero
Por demanda presentada por ante el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 2003, por la ciudadana ROSAURA MARTINEZ DE COBO, madre del fallecido trabajador OMAR JOSÉ COBO MARTÍNEZ, contra la empresa GUARDIANES BARINAS, C.A., por cumplimiento de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por un grupo de empresas y la Federación Nacional de Trabajadores y Vigilancia y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia del Distrito Federal y Estado Miranda, el mencionado tribunal, por auto de fecha 22 de Octubre de 2003, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2004, el Juzgado de Municipio Supra mencionado, al determinar que la acción incoada se refería al cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente acción, determinó que la competencia para conocer, tramitar y resolver la presente causa, corresponde en concreto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, declinando su competencia en el referido Tribunal.
El Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por auto de fecha21 de septiembre de 2004, determinó que a la luz de los artículos 197 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo era el Juzgado de Municipio, al determinar que las causas intentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Procesal del Trabajo, la competencia era exclusiva de los tribunales del trabajo; procediendo en consecuencia a devolver el expediente al Tribunal de Municipio de los Municipios Brion y Eulalia Buróz del Estado Miranda, para que conociera de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, el citado juzgado de municipio, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que éste era el llamada a plantear el conflicto de competencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta alzada por auto de fecha 17 de Febrero de 2005.
Queda en los términos expuestos planteada la presente litis.
Segundo
Como punto previo, debe dejar sentado este Juzgado de Apelación, que el conflicto negativo de competencia, surge entre dos tribunales, uno que acuerda su incompetencia y procede en consecuencia declinarla y el Tribunal que haya de suplirle a su vez se declarare incompetente, solicitará de oficio de regulación de la competencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió, al considerar que no era el llamado para conocer de la presente causa, remitir las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo, por ser el Juzgado Superior común a los Tribunales en conflicto, para que se procediera a determinar la competencia, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
Así se establece.-
Determinó el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales; que la derogatoria del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable solo para las nuevas causas.
Este Juzgado de Apelación comparte el criterio sustentando por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guarenas Estado Miranda, en este sentido señala el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 200. Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”

Por su parte el artículo 197 eiusdem, contiene las reglas aplicarse para el régimen procesal transitorio de las causas que se encuentren en los tribunales de primera instancia del trabajo.
En el caso de autos, la acción incoada se inició por ante el Juzgado de Municipio Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2003, para esa oportunidad, ya había entrado en vigencia la Resolución No. 2003-0260 de fecha 13 de Octubre de 2003, que resolvió la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo en las ciudades de Los Teques y Guarenas del Estado Miranda, suprimiendo a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En el caso de autos, para la fecha de interposición de la demanda, es decir, 20 de Octubre de 2003, ya existían los nuevos Juzgados laborales, por lo que la competencia debe regirse de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución No. 2003-0260 de fecha 13 de Octubre de 2003.
Así se declara.-
Tercero
Sobre las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Primero: De conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Resolución supra citada, se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Segundo. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Tercero. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunciará sobre la admisión de la demanda, sin perjuicio de hacer uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los once (11) días del mes de Marzo de 2005.
El Juez

Reinaldo Paredes Mena

Jenny Tainet Aponte Castro

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3: 20 p.m.
La Secretaria.-
Exp No.0599-05