REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0596-05
PARTE ACTORA: CASTILLO GIL WILLIAM EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.877.018.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CIMINO Y TERESE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 912.781 y 40.044, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDENCIA LOS TEQUES, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de enero de 1989, bajo el número 53, tomo 1-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en e Inpreabogado bajo los números 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (INCIDENCIA)
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LOIDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose inmediatamente la audiencia oral y pública para el día siete (07) de Marzo de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, la ciudadana LOIDA GARCÍA ITURBE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante; igualmente compareció el ciudadano CASTILLO GIL WILLIAM EDUARDO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.435, en su carácter de Procuradora de Trabajadores. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señaló que su apelación se base en su punto esencial, en la orden de pago realizada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que efectuado el pago de fecha veinte (20) de Enero de 2005, se plantea la interrogante de ser dicho pago completo, a lo que responde afirmativamente.-
Posteriormente procedió a realizar una descripción del fondo debatido en el juicio, retomando el tema de la incidencia, indicando que el pago que por Bs. 2.383.170,27, contiene todos los conceptos condenados a pagar, razón por la cual, mal podría ordenarse a realizar un pago complementario.-
En relación a los cálculos realizados en la sentencia definitiva, señaló que los mismos tomaron en cuenta para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, conceptos que no debieron considerarse, como el pago de Bono Vacacional, y Utilidades, razón por al cual, considera que los mismos igualmente deben ser revisados, sin que lo mismo se puede interpretar como violación de la cosa juzgada, al considerar que la misma es conceptual, más no tiene fuerza en relación a los cálculos los cuales pueden ser errados, como también son susceptibles de corrección.-
Posteriormente se le cedió la palabra a la Procuradora de Trabajadores, asistente del accionante en esta audiencia, quien señaló que se procediera a la revisión numérica de la sentencia y del auto recurrido, no indicando conformidad con los mismos y que en todo caso aspira para su asistido lo que le corresponda en derecho.-
Concluida la exposición del recurrente y el interrogatorio, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido ene. Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse de la sala a los fines de revisas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el expediente signado con el número 0456, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en con Sede en Los Teques, el cual se encuentra contenida la causa principal.-
Estando en el lapso legal, retornó el ciudadano Juez a la Sala de Audiencias a los fines de dictar sentencia de forma oral, realizando una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En primer lugar es de señalar que la presente apelación tiene como motivo la impugnación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, razón por la cual, el análisis que se realizará de la sentencia definitiva, dictada por este despacho en fecha dos (02) de Agosto de 2004, únicamente será referencial, toda vez que a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, la presente superioridad si considera las mismas como Cosa Juzgada, razón por la cual, le es vedado su conocimiento conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, como ha denunciado la parte accionante en su exposición oral, la presente incidencia consiste en una revisión numérica de las operaciones realizadas por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria que se causó desde el momento de la publicación de la sentencia, hasta el auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2004.-
La parte demandada señala haber pagado completamente, conforme a la determinación realizada por el Tribunal a-quo, al reflejar su pago el total que se encuentra plasmado al folio dos (02) del presente expediente, el cual a su decir, contiene inmersa la totalidad de la deuda.-
Para resolver la presente incidencia, toda vez que de las copias remitidas, no consta la sentencia proferida, en donde se encuentran los cálculos originales y en razón de estar los archivos de los Juzgados del Trabajo de esta circunscripción y sede unificados, se solicitó el expediente 04656, a los fines de estar mejor ilustrado.-
En dicho expediente se puede observar de la sentencia dictada por este mismo Despacho que para dicho momento a cargo del Dr. HERMANN VÁSQUEZ FLORES, en la parte motiva se procede a totalizar los conceptos adeudados para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual que alcanzó la suma de Bs. 1.089.564,49, ahora bien, luego de ello se puede apreciar que se realizan dos cálculos paralelos a saber:
• El primero, correspondiente a los INTERESES MORATORIOS, los cuales arrojaron para el momento de dictarse la sentencia, la cantidad de Bs. 1.181.532,78, y;
• El segundo, correspondiente a la CORRECCIÓN MONETARIA, la cual arrojó la cantidad de Bs. 243.356,92.-
Partiendo de la base que la deuda comprendida por el capital adeudado más los intereses moratorios (sin tomar en cuenta la corrección monetaria que se calcula de forma paralela), alcanzó la cantidad de Bs. 2.271.097,27 (Folio 107 del expediente principal), y el total de los conceptos indexados, el cual se utiliza como referencia para el cálculo de la diferencia por corrección monetaria, alcanzaba para el momento de la publicación del fallo la suma de Bs. 1.332.921,41 (folio 108 del expediente principal), restaba al Juzgado que conoce de la ejecución realizar dos cálculos diferentes a los fines de determinar LOS INTERESES MORATORIOS que se generaron desde la fecha de publicación de la sentencia y LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas.-
Efectivamente, se puede observar que tales operaciones se realizaron y de forma paralela, no obstante la parte demandada únicamente tomó en cuenta al momento de realizar su pago, el monto correspondiente al CAPITAL E INTERESES MORATORIOS, más no el correspondiente a la corrección monetaria, la cual como se indicó anteriormente, alcanzaba la cantidad de Bs. 243.356,92 (folio 108 del expediente principal), ni el complemento del mismo, el cual asciende a la suma Bs. 75.315,19, como se observa al vuelto del folio primero del presente expediente.-
En el auto apelado, si bien es cierto es indicada dicha falta de pago, aún cuando de un análisis del auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, resulta correcta la determinación, el Juzgado a-quo en el auto recurrido, incurre en el error al señalar como cifra restante a pagar, el monto indexado de BS. 1.408.236,60, cuando lo correcto era ordenar el pago de la corrección monetaria estimada en la sentencia dictada por este despacho (Bs. 243.356,92), más la por ella determinada al vuelto del folio primero del presente expediente (Bs. 75.315,19).-
Tal monto indexado del capital a pagar no puede ser tomado en cuenta en razón de estar incluido en él, los montos condenados a pagar en los numerales 1, 2 y 3 descontándose los pagos indicados en el numeral 4 todos del dispositivo de la sentencia, razón por la cual se debe tomar es la diferencia entre el monto indexado y el monto originario para obtener la corrección monetaria, la cual en el presente caso asciende a la suma de Bs. 318.672,11, cifra esta que comprende la suma de las correcciones monetarias determinadas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de 2004 y la determinada en el auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, por el Juzgado a-quo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LOIDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-
En consecuencia, se MODIFICA el referido auto en los siguientes términos:
Se ordena a la parte demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO INDEPENDENCIA DE LOS TEQUES, a pagar al ciudadano CASTILLO GIL WILLIAMS EDUARDO la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 318.672,11), por concepto de corrección monetaria no pagada en la fase ejecutiva.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0596-05
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