REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 436-04.
PARTE ACTORA: ANGEL ERNESTO VALERA MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.757.582.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CORNELIA RUIZ, NELLY AZACON y RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.569, 46.284 y 17.458.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA RÚSTICOS DE BARLOVENTO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, tomo 7.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: BEXSY ROMERO BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.516.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN DANIEL LORETO y FELICIANO HERMIDAS MARTELO, en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas respectivamente de la Asociación Civil Unión Línea Rústicos de Barlovento, asistidos por la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, contra la decisión de fecha 10 julio de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda con Sede en Higuerote, que declaró Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano ANGEL ERNESTO VALERA MARIN contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA RÚSTICOS DE BARLOVENTO y JUANA BLANCO.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha 10 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular y se fijó la Audiencia para el día 10 de marzo de 2005, a las 02:00 p.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la comparecencia de la parte actora.
Por lo que pasa este Juzgador, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, y a tal efecto observa, que el a-quo en fecha diez (10) de julio de 2002 declaró con lugar la sentencia apelada, fundamentando su decisión en que el defensor ad-litem no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en beneficio de sus representadas, y que en razón de ello, las mismas quedaron confesas, cuando lo cierto es que, en aplicación de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el hecho de que por negligencia del defensor ad-litem, éste no conteste la demanda, no puede admitirse que opere la confesión declarada por el a-quo. No obstante, consta de las actas procesales, que la empresa demandada asistida de abogado, procedió a ejercer su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, con Sede en Higuerote, lo que en criterio de quien decide, convalida la omisión del defensor ad-litem, ya que la parte apelante tuvo la oportunidad de hacerse presente en la audiencia y no lo hizo, por lo que este Juzgado Superior, no considera que haya habido violación del Derecho a la Defensa y ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por no ser la misma contraria a derecho, ni contener disposiciones que violen normas de orden público. Así se establece.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN DANIEL LORETO y FELICIANO HERMIDAS MARTELO, en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas respectivamente de la Asociación Civil Unión Línea Rústicos de Barlovento, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda con Sede en Higuerote, de fecha 10 julio de 2002, en el juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ANGEL ERNESTO VALERA MARIN contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA RÚSTICOS DE BARLOVENTO en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda con Sede en Higuerote, de fecha diez (10) julio del año 2002. Se condena en costas del recurso a la parte apelante.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 436-04
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