REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0595-05.

PARTE ACTORA: PEDRO RAMON REQUENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.587.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CLARIBEL CASTIILO y CARMEN SULBARAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 81.983 y 81.869 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A; TRANSPORTE BENITO CASAÑAS; TRANSPORTE MONVIG 99, C.A.; SISPRECA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de mayo de 1973, bajo el Nº 121, Tomo 32-A; 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 117, Tomo 27-B; 25 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 4-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUEFELIX ARVELO, DORIS ZABALETA, ANA MAZZEO y Otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.334, 31.452 y 49.518 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos ANA MAZZEO y CARMEN CARMONA, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas demandadas, en fechas 01 y 02 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Charallave, que declaró Con Lugar la Falta de Cualidad, en el juicio que por Prestaciones Sociales, fue incoado por el ciudadano PEDRO RAMON REQUENA HERNANDEZ contra las empresas PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A; TRANSPORTE BENITO CASAÑAS; TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. y SISPRECA, C.A.

En fecha 02 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 09 de marzo de 2005, a las 12:00 m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa SISPRECA, C.A., así como de la incomparecencia de los representantes de las empresas TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A.

El apoderado judicial de la empresa SISPRECA, C.A., parte demandada apelante expuso: Que apela porque existe una falta de cualidad de la apoderada del actor para demandar a las empresas SISPRECA, C.A., TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., ya que el poder se otorgó solamente para demandar a TRANSPORTE BENITO CASAÑAS; que declarada con lugar la falta de cualidad por el Juez a-quo, este incurre en ultrapetita al ordenar se ratifiquen las actuaciones y se otorgue un nuevo poder; que el Juez a-quo confunde la falta de cualidad con la ilegitimación.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que en fecha 25 de octubre de 2004 fue introducida demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, anexándose a la misma, poder otorgado por el actor a la abogada de fecha 04 de agosto de 2004, por medio del cual se le otorga facultades para demandar a la empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑAS, no obstante haberse demandado, según se puede apreciar del escrito libelar, a otras empresa tales como SISPRECA, C.A., TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A.. Razón por la cual, los representantes judiciales de las empresas antes mencionadas, solicitaron se declarara la falta de cualidad del apoderado judicial del actor, en virtud de que no estaba facultada para demandarlas.

Por su parte, el juzgado a-quo, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2005, declaró Con Lugar la falta de cualidad, y ordenó al accionante que ratificara las actuaciones de su apoderado y confiriera un nuevo poder, decisión que fue apelada por las empresas demandadas, en virtud de considerar que existió ultrapetita, pues el Juez no debió ordenar la ratificación ni la realización de un nuevo poder.

Ha señalado la doctrina, que la cualidad no es más que el derecho a peticionar, el cual se subroga en una persona, y a través de el se ejerce la acción, en la cual si es declarada la no existencia del derecho, estaríamos en presencia de la falta de cualidad. En el presente caso, se observa que lo que se quiere establecer, es la ilegitimidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se debe señalar, que la falta de cualidad, se debe resolver como un punto previo al conocimiento del fondo de la controversia, mientras que la ilegitimidad, si se puede resolver en forma incidental en el propio expediente.

Observa este Juzgador, que el Juez a-quo declaró la falta de cualidad, defensa que solo puede ser declarada por el Juez de juicio, cuando en realidad lo que existe es una ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que el poder que le fue conferido, le permitía demandar únicamente a la empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑAS.

Asimismo, si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte actora no poseía la legitimidad para demandar a las empresas SISPRECA, C.A., TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., no es menos cierto, que sus actuaciones fueron ratificadas en el expediente, y que se le otorgó a la misma un nuevo poder, para sostener en nombre del accionante, el juicio contra todas las empresas demandadas, por lo que considera este Juzgador, se subsanó la insuficiencia que poseía el poder otorgado. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa SISPRECA, C.A. contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: SE DECLARAN DESISTIDAS las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de las empresa TRANSPORTE MONVIG 99, C.A y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A. TERCERO: Se modifica el auto recurrido sólo en lo que respecta a que debió colocarse CON LUGAR la ilegitimidad del apoderado o representante del actor y no como se estableció “La Cualidad”. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0595-05