REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0598-05.

PARTE ACTORA: OMAIRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.445.665.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DINA MACCHIA y PEDRO ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 55.300 y 59.735 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA Y ESTETICA 2008, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 213-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana DINA MACCHIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 02 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por Prestaciones Sociales, fue incoado por el ciudadana OMAIRA CASTRO contra la empresa CENTRO DE BELLEZA Y ESTETICA 2008, C.A.
En fecha 02 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 09 de marzo de 2005, a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela porque considera que corrigió el libelo de demanda, tal y como se lo señaló la Juez a-quo, en su despacho saneador; que considera haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que en fecha 17 de enero de 2005, fue interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana OMAIRA CASTRO contra el CENTRO DE BELLEZA Y ESTETICA 2008, C.A., sobre la cual la Juez a-quo dictó un despecho saneador, con la finalidad de que la accionante indicara la dirección de ambas partes; el salario base devengado por la trabajadora y si hubo variabilidad en el mismo; la identificación del representante de la demandada e indicar los conceptos laborales reclamados y sus respectivos cálculos.

Asimismo, se evidencia del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en fecha 28 de enero de 2005, que la misma indica el domicilio tanto de la accionante como de la accionada; el salario base devengado por la actora; la identificación del representante de la empresa y señala los conceptos demandados así como sus cálculos, por lo que considera este Juzgador, que la subsanación se efectuó correctamente, debiendo forzosamente esta Alzada, ordenar al Juzgado a-quo que admita la demanda.

Considera este Juzgador, que el despacho saneador es una figura novedosa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que persigue depurar el proceso de vicios que en algún momento pudieran impedir, el buen desenvolvimiento del proceso, o establecer una condenatoria adecuada, es decir, que el despacho saneador lo que busca es limpiar las impurezas procesales y garantizar al demandado un adecuado derecho a la defensa.

La acotación viene dada, por los argumentos utilizados por la recurrida acerca de que por ejemplo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser demandado por el salario integral, que la parte actora no podía solicitar la indemnización del preaviso del artículo 104 y a la vez el establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, pareciera ser que la actividad de la recurrida en la aplicación del despacho saneador, avanzó más allá de las facultades que le estaban dadas.

En todo caso, sobre la procedencia o no de los derechos, corresponde a la fase de juzgamiento y no a la fase inicial y en concreto a la aplicación del despacho saneador. Comparte el criterio este Juzgador, de que el despacho saneador persigue depurar el proceso, es decir, sirve para esclarecer una cuenta, determinar unos datos, a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa de la parte demandada.

Igualmente cabe destacar, que la Juez a-quo solicitó la dirección de residencia de la demandante, requisito no contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador, del análisis de la decisión del Juzgado a-quo, que en la misma se emiten opiniones que corresponden al fondo de la controversia, y que solo pueden ser dilucidadas en el transcurrir de la audiencia preliminar y que son materia de mediación, más no de saneamiento alguno, ya que el hecho de que sean procedentes o no, las reclamaciones planteadas por el actor, no son materia que deban ventilarse a través de un despacho saneador, sino que competen al fondo de la controversia, por lo que mal puede el Juzgado a-quo pronunciarse acerca de la procedencia o no de concepto reclamados. Así se establece.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DINA MACCHIA CARREÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, admitir la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0598-05