REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 0435-04
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MACHADO KEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.110.466.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EVALU BALLESTEROS PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.578.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS ACEVEDO – BRION - PAEZ C.A.B.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1996, bajo el Nº 23, tomo 280-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEILA BRITO y JOSE CLAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.216 y 53.230 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana EVALU BALLESTEROS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2000, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO MACHADO KEY contra la empresa COLECTIVOS ACEVEDO – BRION - PAEZ C.A.B.P., C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la audiencia para el día 10 de marzo de 2005, a las 10:00 a.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, por lo que se deberá declarar desistido el presente recurso de apelación.
No obstante, observa este Juzgador, que a pesar de que la parte actora apelante no compareció a la audiencia de apelación, en resguardo del orden público y de los derechos sociales de carácter irrenunciable del trabajador, pasa a revisar de oficio la sentencia recurrida; constándose que la misma no se ajusta a lo alegado y probado por las partes al declarar que correspondía al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo, la cual fue expresamente reconocida por la accionada, asimismo observa esta Alzada que la recurrida no se pronunció en cuanto a la oferta real de pago, por lo que el fallo es incongruente, debiendo en consecuencia quien decide revocarlo y declarar parcialmente con lugar la demanda.
Observa este Juzgador, que el Juez a-quo declaró en la sentencia recurrida, Sin Lugar la demanda, por considerar que el actor no logró demostrar la relación laboral existente entre él y la empresa demandada. Por lo que se desprende de dicha decisión, que el Juez no actuó ajustado a lo alegado y probado en autos, ya que la demandada en su escrito de contestación, no solo acepta la relación laboral, sino que alega haber efectuado una oferta real de pago al trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, por lo que considera este Juzgador, que la decisión del Juzgado a-quo, no se ajusta a derecho, ya que no considera ni los alegatos, ni las pruebas cursantes a los autos. Así se decide.-
En tal sentido, esta Alzada, siguiendo el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente y en virtud de que la sentencia recurrida no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, violentándose así el principio de la tutela judicial efectiva, procede de oficio a analizar el fondo de la sentencia recurrida. Así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar, los derechos irrenunciables de los trabajadores.
A tal efecto, observa este Juzgador, que el actor en su escrito libelar señaló que ingresó a prestar sus servicios como chofer, desde el día 11 de noviembre de 1998, en una unidad perteneciente a la empresa demandada; que se le cancelaba el 15% por cada viaje; que estima su salario en Bs.: 20.000,00 diarios; que fue despedido sin justa causa el día 15 de julio de 1999; por lo que demanda el pago de la prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que acepta la relación laboral; que la misma fue esporádica; que efectuaron una oferta real de Bs.: Bs.: 249.378,42.a favor del demandante; que el salario del trabajador era de Bs.: 7.497,24 diarios y que el trabajador no apersonó más en la sede de la empresa.
De conformidad con forma de dar contestación a la demanda, la accionada asumió la carga de probar, el abandono del trabajo alegado, la consignación de la oferta real de pago a favor del trabajador y el salario de Bs.: 7.497,24, así como lo esporádico de la prestación del servicio, por lo que pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.
Adjunto al escrito de contestación de la demanda, consignó:
Cursante a los folios 29 al 39 del expediente, copia simple de oferta real de pago. La presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrando que la demandada, consignó a favor del demandante, una oferta real de pago, por la cantidad de Bs.: 249.378,42, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se establece.-
Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, quien sentencia no considera que este medio constituya una prueba en sí misma, por lo que de resultar favorecida la parte respecto de alguna prueba cursante en el expediente, esta se decidirá de conformidad con la comunidad de la prueba. Así se establece.-
2) En cuanto a la ratificación del ciudadano RAFAEL FARIÑAS, observa este Juzgador, que la misma no consta en actas, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
3) Testimoniales de los ciudadanos ALEX RAFAEL URBINA, ARCADIO GIL LLOVERA, PAULO ANTONIO CAMPOS. Observa este Juzgador, que los testigos fueron contestes en que la fecha de ingreso del accionante fue en noviembre de 1998, que normalmente se hacían entre Bs.: 60.000,00 y 70.000,00 diarios, de lo cual se les otorgaba primero un 12% y luego un 15%; que el actor no fue despedido sino que no volvió a prestar sus servicios. Así se establece.-
4) Testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ y FRANCISCO GONZALEZ CABRERA. Observa este Juzgador, que de las declaraciones de los testigos se evidencia que son vicepresidente y gerente de la empresa demandada, por lo que se desechan del presente procedimiento, ya que poseen interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que la relación laboral se inició en noviembre de 1998 y que el actor no fue despedido, no obstante, no logró demostrar el salario alegado, sino el hecho de que diariamente se obtenían entre Bs.: 60.000 y 70.000, de lo cual se le cancelaba el 15% al trabajador.
No obstante, pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, consignando adjunto al libelo de demanda:
1) Cursante al folio 07 del expediente, copia simple de comunicado. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad. No obstante la misma no aporta prueba alguna al proceso. Así se establece.-
2) Cursante al folio 08 del expediente, recibo de pago. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un tercero, que no ratificó su firma, ya que se trata de otra empresa diferente a la demandada, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
3) Cursante al folio 09 del expediente, planilla de consultas y reclamos. Observa este Juzgador, que la presente documental se elabora en la Inspectoría del Trabajo a título informativo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-
Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto al mérito este Juzgador ya se pronunció, lo cual da por reproducido.
2) Testimonial de los ciudadanos JOSE VICENTE MARRERO, ANGEL ERNESTO VALERA, GERARDO DURAN, JOSE TARAZONA. Observa este Juzgador, que las declaraciones de dichos testigos no constan en las actas, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
Observa este Juzgador, que el actor con sus probanzas nada logró demostrar que le favoreciera. No obstante, la empresa tenía la carga de demostrar el abandono del trabajo, fecha de ingreso y terminación de la relación laboral y el salario alegado. De lo cual demostró que fue el actor quine no regresó a sus labores, más no logró demostrar la fecha de inicio de la relación laboral ni el salario, por lo que queda firme la fecha de ingreso alegada por el actor del día 11 de noviembre de 1998 y que la misma finalizó el día 15 de julio de 1999; en cuanto al salario, a pesar de que la demandada no logró demostrar el alegado en su defensa, logró probar por medio de los dichos de los testigos, que diariamente se obtenía un ingreso por cobro del pasaje de Bs.: 60.000,00 a 70.000,00, lo que nos da un total de Bs.: 10.500,00, como 15% del monto obtenido, salario que utilizará este Juzgador, a los fines de calcular los derechos que le corresponden al accionante por la finalización de la relación laboral. Así se decide.-
Pasa de seguidas este Juzgador, a establecer los conceptos y montos que le corresponden al trabajador.
Fecha de ingreso: 11 de noviembre de 1998.
Fecha de egreso: 15 de julio de 1999.
Salario diario: Bs.: 10.500,00.
Salario diario integral: Bs.: 11.130,00.
1) Por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, multiplicados por Bs.: 11.130,00, nos da la cantidad de Bs.: 667.800,00. Así se establece.-
2) Por concepto de utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días multiplicados por Bs.: 10.500,00, nos da un total de Bs.: 105.000,00. Así se establece.-
3) Intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, hasta el efectivo cumplimiento del presente fallo.-
Observa este Juzgador, que no es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado en autos, que el trabajador no regresó a cumplir con sus labores en la empresa. Asimismo se deja constancia, de que por el hecho de demostrarse, que el trabajador fue quien incurrió en el abandono de su trabajo, no se hace procedente el pago de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
Igualmente se declara improcedente el cálculo de la indexación monetaria, considerando esta Alzada, la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que no puede haber condenatoria al pago de indexación monetaria, toda vez que la parte demandada, desde un primer momento consignó lo que a su juicio correspondía al trabajador, por concepto de pago de prestaciones sociales, y respecto de la diferencia, esta deviene de la litis, circunstancia que no podía ser prevista por la accionada, razón por la cual la corrección monetaria se hace improcedente. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia, de que a la cantidad que resulte en beneficio del trabajador, se deberá descontar, el monto consignado en la oferta real de pago, de Bs.: 249.378,42. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVALU BALLESTEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote. SEGUNDO: De oficio se procede a analizar el fondo del asunto y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MACHADO KEY LUIS FERNANDO contra la empresa COLECTIVOS ACEVEDO-BRION-PAEZ C.A.B.P.C.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada y se condena a pagar a la demandada siguientes conceptos: prestación de antigüedad, artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días; utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días; Intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, hasta el efectivo cumplimiento del presente fallo. Asimismo, se establece que ha dicha cantidad se le descontará lo ofertado, es decir, Bs.: 249.378,42. No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0435-04
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