REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 0603-05.
PARTE ACTORA: FERNANDO RAFAEL YANEZ, LUIS AZUAJE y ALI JOSE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nºs V- 5.470.557, 6.457.498 y 6.842.457 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUNE AIULIANO y AMBAR BEJARANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 101.049 y 101.044 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARQUEZ y LIVIA CORDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 40.202 y 30.559 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 22 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, que declaró Inadmisible la Tercería, en el juicio que por Prestaciones Sociales, fue incoado por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL YANEZ, LUIS AZUAJE y ALI JOSE AZUAJE contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
En fecha 03 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 10 de marzo de 2005, a las 11:00 a.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque la empresa niega la relación laboral, y para demostrar que la relación fue entre las empresas de los demandantes, requiere de la tercería; que se solicitó la tercería porque las pruebas consignadas en la audiencia preliminar versan sobre la relación entre las empresas; que no consideran que el actor sea el mismo que el tercero; que los actores son los representantes legales de las empresas llamadas como terceros.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que la pretensión del recurrente, es llamar a un tercero en el presente juicio, tercero que lo constituyen los directores de las empresas DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS 1028, S.R.L., DISTRIBUIDORA 30.488, C.A. y DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS 1007, S.R.L., cuyas personas naturales son los peticionantes, por lo que no debe confundirse la tercería con la figura del demandado. El tercero, como su nombre lo indica, es una persona extraña a la litis judicial, pero que puede tener interés en los resultados tanto por parte del actor como del demandado. En el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el expediente y de la declaración de parte de la accionada recurrente que afirmó haber negado la existencia de la relación de trabajo, lo que conlleva a las partes a satisfacer las cargas probatorias y procesales llamadas a cumplir en el proceso, para lo cual solicitan la tercería.
En el caso bajo estudio, no existe una tercería propiamente dicha, ya que la pretensión del recurrente, es traer o emplazar a unas personas jurídicas, representadas por las mismas personas naturales que dicen ser los trabajadores de la empresa accionada.
Señala el artículo 52 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Asimismo en su artículo 54 señala:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
En el caso de autos, no se encuentra configurada la figura del tercero, sino que lo que se tendría que dilucidar, es si estamos en presencia de una relación laboral o mercantil, pero esta es una decisión del fondo de la controversia, que no se puede dilucidar ante esta Alzada.
En consecuencia, este tribunal, comparte el criterio establecido por la Juez a-quo, por lo que considera improcedente, el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, por lo que se procede a confirmar el auto recurrido (en el entendido, que al comparecer el accionante como tercero, aunque la cualidad sea distinta, podría llegar a confundirse la figura del actor y el demandado, debido a que las empresas que se quieren hacer llamar como terceros, con representadas por los accionantes). Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISOL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0603-05
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