REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 01-2048

PARTE ACTORA: JOAO MARÍA SOUSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.297.757.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.695.-

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTERLERÍA BEIRUT LA GONZALERA, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de 1987, bajo el número 40, tomo 45-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN MEDINA, ALEJANDRO JOSÉ RIVAS ANGULO y ADRIANA CIANCI ROSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.183, 49.414 y 32.595, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, fijándose las actuaciones legales contenidas en el antiguo ordenamiento adjetivo, más sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a reactivar la presente causa, fijándose la audiencia oral y pública para el día veintidós (22) de Febrero de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha nueve (09) de Diciembre de 2004.-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, e igualmente compareció el ciudadano JESÚS MARÍA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.183, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Alegó que se apelaba de la sentencia en razón de considerarla violatoria a los artículos 49 de la Constitución, 12 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que no valoró la impugnación realizada en la diligencia que corre inserta a los folios 181 y 182 del expediente, en la cual se señala que en la diligencia estampada en el folio 161 del expediente, en la cual la experto designada, retiró los documentos marcados “A” y “B”, más sin embargo, no se ciñó al contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en la obligación que se le impone al experto, señalar por lo menos con 24 horas de anticipación, el día, hora y lugar en el cual se dará comienzo a la práctica de la labor encomendada, circunstancia de la cual se deriva el derecho de realizar observaciones las partes, que se encuentra contemplado en los artículos 464 y 468 ejusdem.-
Indicó que igualmente el informe pericial no contiene los requisitos necesarios para su validez, razón por la cual, siendo nula, el tribunal no debió tomarla en consideración a los fines de determinar la finalización de la relación laboral, circunstancia que de sustraerse del proceso, se tendría como consecuencia que conforme a la realidad, la relación laboral debió considerarse culminada el ocho (08) de Abril de 2000, circunstancia que desvirtuaría la configuración de la prescripción declarada por el Tribunal de la primera instancia.-
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se ratificara la sentencia , toda vez que al haberse negado la fecha de culminación de la relación laboral, su representada recurrió a cuatro elementos probatorios distintos, de los cuales quedó demostrado –según el apoderado de la parte demandada- la referida fecha controvertida. A lo dicho indicó que la parte actora quedó sin pruebas en el proceso, al habérsele impugnado la documental consignada, y no insistir en hacerla valer, y al no haber traído a la sede del tribunal, los testigos promovidos.-
No obstante, para el supuesto negado en que sea desechada la prescripción decretada por el tribunal a-quo, indicó que conforme a las características de la relación laboral, nada se le adeuda al accionante, puesto que se admitió que prestaba servicios para la empresa, como encargado de la misma, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podría pretender a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem.-
Indicó que conforme las documentales y la verdadera antigüedad del accionante, todo lo que se le debía, le fue pagado, razón por la cual aún de ser desestimada la defensa de perención, debe ser declarada sin lugar la demanda.-
Concluido el debate, el ciudadano Juez mantuvo una reunión en privado con las partes a los fines de instarlos a la concilación, actividad que resultó infructuosa, lo cual trajo como consecuencia el dictado del dispositivo del fallo de forma oral, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló en principio el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la relación laboral que vinculó a su representado con la empresa demandada había comenzado en fecha 14 de Enero de 1998, rigiéndose por un horario comprendido entre las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.), la cual perduró hasta el ocho (08) de Abril de 2000, fecha en la cual, señaló haber sido despedido injustificadamente, alegando que el salario devengado era la cantidad de un millón ciento siete mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos, razón por la cual, luego de realizar los cálculos que a su juicio se le adeudaban a su representado, procede a demandar formalmente a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA BEIRÚ LA GONZALERA, por la cantidad de Bs. 42.720.960,27, más los intereses moratorios.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación, luego de aceptar la relación laboral que existió entre las partes, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como punto previo la configuración de la prescripción en el presente juicio, basándose en el hecho que la relación laboral había concluido, el seis (06) de Enero de 2000 y no el ocho (08) de Abril del mismo año, circunstancia esta que conforme a la fecha de introducción de la demanda ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Enero de 2001, hacen verificable el lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Aunado a lo dicho, igualmente procedió a realizar defensas de fondo, negando igualmente la fecha de ingreso, así como el hecho de que el accionante se encontrase investido de la inamovilidad relativa, toda vez de que el cargo desempeñado era de dirección, razón por la que niega debérsele indemnización alguna, conforme al pago que se realizó al momento de la culminación de la relación laboral.-
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el fallo apelado, se declaró sin lugar la acción en razón de considerar como lo señaló la parte demandada, configurada la prescripción, dándole valor probatorio a las documentales aportadas por la parte demandada, al considerar las mismas suscritas por la parte accionante, tras observar el informe pericial, en el cual se concluye que las firmas estampadas en las referidas documentales, provenían de la misma persona que firmó el documento poder señalado como indubitado por la parte demandada. Circunstancia que conforme a la fecha de culminación de la relación de trabajo que se indica en la liquidación que corre inserta al folio 53 del expediente (6-1-2000), hacían sustentar el argumento expuesto por la parte demandada.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En la presente superioridad, se solicita el estudio de la validez de la tramitación de la experticia mediante la cual se determinó que los documentos de los cuales fue desconocida la firma por la parte actora, fueron estampadas por la misma persona que firmó los documentos indubitados señalados para realizar la prueba de cotejo.-
La importancia de este punto, radica en la fecha de culminación de la relación laboral, toda vez que se encuentra controvertida, al señalar la parte actora en su escrito libelar, que la misma culminó en fecha ocho (08) de Abril de 2000, hecho este fue negado expresamente por la parte demandada, al indicar que la fecha correcta, fue el seis (06) de Enero de 2000.-
A los fines de demostrar dicho hecho, se consignó a los autos entre otras documentales, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se refleja la fecha alegada por al parte demandada, más sin embargo, la firma estampada, fue desconocida por el representante legal del accionante.-
Invocada tal defensa frente a la documental opuesta, la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2001, insistió en hacer valer en la validez, promoviéndose la prueba de cotejo, la cual fue admitida, fijándose mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2001, la oportunidad para el nombramiento de expertos, feche en la cual, solo compareció la representación judicial de la parte demandada, la cual solicitó se realizara mediante un solo experto designado por el tribunal, lo cual fue aceptado por la Juez a-quo.-
Posterior a ello, se realizó la juramentación de la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad número 6.280.164.-
Si bien es cierto, que la experto designada, no indicó ciertamente la oportunidad y el sitio en los cuales comenzaría a realizar la experticia encomendada, conforme a lo estipulado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, le surge la interrogante a quien decide, si tal omisión, acarrearía la nulidad del acto, por considerarse que la misma constituye un requisito de validez formal de la experticia.-
Tal duda, a la luz de lo establecido en el artículo 257 de nuestro texto constitucional, se aclara, en el sentido de que deben los operadores de justicia, considerar el proceso como instrumento para la realización de la justicia, la cual, en ningún momento debe verse soslayada por la falta de cumplimiento de formalidades innecesarias.-
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora, luego de la juramentación de la experto (la cual fue designada por cierto, en su ausencia al no comparecer al acto correspondiente, nada se alertó a los fines de que se diese cumplimiento al anuncio que hoy se denuncia como vicio procesal, aunado a ello, no se alegó en la audiencia, que observaciones pudo haber realizado la actora a los expertos, que hubiesen cambiado el resultado del dictamen, sino que únicamente se limita a la impugnación, a señalamientos de errores adjetivos, razón por la cual, al ser el cotejo, una de las experticias más comunes dentro del proceso judicial, la cual consiste en una comparación de dos firmas, este Tribunal, observando ya en relación al contenido de la misma, al ser señalado en el informe pericial, la identificación de los documentos sometidos a estudio (documentos atacados y documentos indubitados), las técnicas utilizadas, las cuales se aprecian a los folios 164 al 166 del expediente, así como las conclusiones inequívocas a las que arribó la experto luego de la ejecución de la actividad encomendada, mal podría señalarse que la misma podría arrojar un resultado diferente, ante algún señalamiento previo de las partes.-
Igualmente, la representación judicial de la parte actora, denuncia la falta de cumplimiento de los requisitos del dictamen, los cuales se establecen en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se puede apreciar, conforme a las observaciones realizadas anteriormente, que el referido dictamen, cumple ciertamente con los requisitos, al poderse apreciar que del capítulo titulado MOTIVO (folio 163 del expediente), se procede a realizar la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, siendo explanado dentro del capítulo titulado EXPOSICIÓN (folio 164 al 165 del expediente), los métodos utilizados, elementos que hacen arribar a las CONCLUSIONES, las cuales titulan con el mismo nombre, plasmadas en los folios 166 y 167 del expediente, razones por las cuales, no observa quien decide, ausencia alguna de los elementos que se refiere el artículo 167 de la norma sustantiva aplicable para la fecha de evacuación de la prueba.-
Teniendo como válido el dictamen pericial, es de observar que debe tenerse como ciertas las documentales de las cuales se desconoció su firma, siendo la que se toma como punto decisorio a los fines de declarar la prescripción, la planilla de liquidación que luego de devuelta por la experto, se insertó a los autos al folio 168 de expediente, en la cual se puede apreciar como fecha de culminación de la relación laboral, el seis (06) de Enero de 2000.-
Aunado a ello, tenemos que de los testigos promovidos por la parte demandada, tres de ellos, aún cuando no coinciden exactamente con la fecha estampada en la documental a la que se hizo referencia, coinciden en que el accionante dejó de prestar sus servicios en la empresa demandada, la primera semana del mes de enero de 2000, como se aprecia de la respuesta a la quinta pregunta, en el caso del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ GÁLVEZ (folio 99 del expediente), en la que señala que el accionante trabajó “hasta la primera semana del mes de enero del 2000”; de la respuesta a la octava pregunta formulada a la ciudadana GLADIS GRATEROL RUIZ (folio 105 del expediente), en la que afirma que el accionante “El último día que fue allá, fue el 03 de enero del 2000”; y de la respuesta a la pregunta séptima formulada al ciudadano JOSÉ OMAR BONILLA QUINTERO (folio 108 del expediente), en la cual señala al igual que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ GÁLVEZ, que el accionante “trabajó hasta la primera semana del año 2000”.-
Tales declaraciones, adminiculadas entre si y estudiadas conjuntamente a la documental promovida marcada con la letra “B”, inserta al folio 168 del expediente, aunado al propio carnet consignado junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, inserta al folio 48 del expediente, en el cual se señala como fecha de vencimiento del mismo, el doce (12) de enero del año 2000, hacen concluir a esta superioridad, que aún cuando se tomara como fecha de culminación de la relación de trabajo, la reflejada en el carnet promovido por la parte actora, la demanda que fuese consignada ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2001, fue interpuesta fuera del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose en consecuencia, la prescripción de la acción, la cual fue opuesta por la parte demandada, junto sus defensas de fondo, en el escrito de contestación de la demanda y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el referido fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, conforme al monto del salario alegado por la parte actora.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 145°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 01-2048