REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 0444-04
PARTE ACTORA: JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.146.197.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, JUDITH GONZALEZ y GRACILIANO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 69.045, 22.116 y 49.464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 262-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO JAVIER PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºs 30.360.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MAXIMO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2002, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró negó la Reposición de la Causa, en el juicio que por Calificación de Despido, fue incoado por el ciudadano JOSE MEDINA contra la empresa CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, avocándose al conocimiento de la presente el Juez Titular en fecha 10 de diciembre de 2004 y fijándose la Audiencia para el día 17 de marzo de 2005, a las 02:00 p.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte actora.
Por lo que pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 10 de Diciembre del año 2004, bajo nota de diario número 45 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recurso de apelación interpuesto.-
Asimismo se confirma la decisión de Primera Instancia, en la cual se negó la Reposición de la Causa, en virtud de que la empresa demandada, tuvo tiempo suficiente para exhibir los documentos pertinentes. Asimismo se observa, que la parte actora no impugnó el poder otorgado por la demandada, sino que por el contrario lo que hizo fue impugnar el escrito de promoción de pruebas, por lo que queda subsanada cualquier falta de formalidad en el otorgamiento del poder. Así se establece.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano MAXIMO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha en fecha 27 de junio de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano JOSE MEDINA contra la empresa CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE, C.A., en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2002. Se condena en costas a la parte recurrente por su incomparecencia.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0444-04
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