REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0526-04

PARTE ACTORA: FELIPE SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20068.221.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUÍS HUMBERTO OROZCO VALERO y HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.103 y 39.307, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA, (CEVIVE), C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1992, bajo el número 72, tomo 81-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS MESGRAVIS, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JAVIER RUAN SOLTERO, MIGUEL ÁNGEL MORA, PEDRO GARRÓN REQUESENS y ENRIQUE CASTILLO VALAVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e insitos en el Inpreabogado bajo los números 31.035, 64.391, 70.411, 58.585 y 89.553, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA)
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2005, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día jueves tres (03) de Febrero de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, los ciudadanos LUÍS OROZCO VALERO, MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y HERVEY ABBRUZZESE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.103, 89.027 y 39.307, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente compareció el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO VASTILLO GALAVIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado najo el número 89.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señalaron que al juicio se presentaron unos abogados en la fase ejecutiva del juicio, abrogándose la representación de la parte demandada con un documento poder que no podría considerarse como válido, toda vez que el mismo fue otorgado por una persona que conforme a las cláusulas de los estatutos sociales de la propia empresa demandada, no tiene facultades para realizar tal otorgamiento, razón por la cual, en la primera oportunidad procedieron a impugnar el mismo, a lo que indican la parte demandada haber reconocido, al proceder a consignar un nuevo poder, lo que señalan de improcedente, al no ser compatible con la posible subsanación de las cuestiones previas en las cuales si le está permitido a la parte actora tal posibilidad de consignar nuevo poder y ratificar sus actuaciones.-
Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien rebatió lo señalado por su contraparte, indicando que precisamente existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual si contempla la posibilidad de subsanar los errores que se hayan podido cometer en el otorgamiento de los poderes judiciales, y que en todo caso, tal subsanación se realizó con anterioridad a la determinación que pudiese haber realizado la Juez a-quo, razón por la cual, permitido como es conforme al principio de igualdad procesal, subsanar los defectos del poder dentro de los cinco (05) días siguientes al auto del tribunal, se reservaba el derecho de subsanar dentro de los cinco (05) días siguientes a la sentencia que pueda dictar el presente Tribunal señalando que la subsanación no ha sido correctamente realizada.-
Concluido el debate, el ciudadano Juez sostuvo una reunión en privado con las partes a los fines de instar a la conciliación, luego de la cual, las partes solicitaron se suspendiera la presente causa hasta el dieciocho (18) de Febrero de 2005, fecha en la cual, de no llegar a un arreglo, se fijaría la oportunidad para la continuación de la audiencia mediante auto expreso el día hábil siguiente.-
Llegada dicha fecha, las partes no consignaron diligencia o escrito alguno, razón por la cual, en fecha 21 de Febrero de 2005, se procedió a fijar las doce del medio día del quince (15) de Marzo de 2005, a los fines de continuar la audiencia oral.-
Llegada dicha oportunidad, se anunció el acto a las puertas del tribunal, compareciendo únicamente el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, razón por la cual, ante la incomparecencia de la parte recurrente, el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia de forma inmediata, realizando una exposición breve de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fue fundada, las cuales se desarrollan a continuación.-
II
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
De las actuaciones realizadas por las partes, se puede apreciar que conforme a la consecución de las mismas, estas se encontraban a derecho en todo momento, toda vez que al haber comparecido al inicio de la audiencia, quedando al tanto de la oportunidad en que se fijaría la continuación de la audiencia, circunstancia que se observa sustentado igualmente por el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Debido a ello, era obligación de las partes comparecer a la continuación de la audiencia oral de apelación, que conforme al principio de unicidad de las audiencias, la incomparecencia a cualquiera de las diferentes prorrogas que pudiesen generarse de la audiencia, genera la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no le es dado al Juez Superior entrar a analizar las razones de incomparecencia de las partes.-
No obstante ello, se puede apreciar toda vez que el debate fue realizado, que la parte demandada conforme a criterio de la Sala Constitucional en realidad pudo en todo caso luego de haberse determinado que el primer poder consignado fuese insuficiente (lo cual no se configuró ante la actuación inmediata de la parte demandada al consignar el nuevo poder) subsanar mediante el la consignación de un nuevo poder y la ratificación de los actos, tal criterio lo vemos recogido en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR CAMPERO y PALERMA GUARECUCO DE CAMPERO, de la cual quien decide considera prudente transcribir el siguiente extracto:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.”
En tal sentido, el auto recurrido resulta ajustado a derecho, al no resultar violatorio en forma alguna del orden público, sino que por el contrario, se aprecia dictado en observancia al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo juicio, razón por la cual, debe ante la incomparecencia de la parte actora recurrente a la continuación de la audiencia oral, declararse DESISTIDA la apelación interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS OROZCO VALERO, mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
Se confirma el referido fallo en todas y cada una de sus partes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte actora recurrente en las costas de la presente apelación.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0526-04