REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 00-1373
PARTE ACTORA: CANTERAS LA CEIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1980.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FUGUET ALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.129.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA PIEDRA, LA ARCILLA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.412.910.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN MARCANO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en fecha quince de Marzo de 2000, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2000, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2000, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa realizándose los trámites relativos a los informes, más sin embargo no se dictó sentencia, razón por la cual, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se procedió a notificar a las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual en razón de los diversos cambios de jueces del cual fue objeto el presente despacho, fue modificada en dos oportunidades, siendo la última oportunidad fijada, las tres de la tarde (3:00 p.m.), el dos (02) de Marzo de 2005, según se observa del auto cursante al folio 233 del presente expediente.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARCANO en su carácter de Secretario General del Sindicato demandado, debidamente asistido por los ciudadanos LISBET DEL CARMEN MARCANO DASILVA Y FERNANDO RANGEL MANTILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.054 y 12.739, respectivamente. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndoles el ciudadano Juez la palabra a los abogados asistentes de la parte demandada recurrente, quienes expusieron los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señaló en primer lugar que el domicilio de la parte demandada era la ciudad de Caracas y aún cuando fue alegado en su oportunidad, señala no habérsele oído tal alegato.
Indicó que su asistido (Secretario General del Sindicato), no tiene cualidad para sostener este juicio, en razón de que no se le había notificado a la Junta Directiva del Sindicato, para que éste sea autorizado. Igualmente señala que no puede en todo caso, reconocer acerca de la representación de los trabajadores de la parte demandada.
Señaló que lo que se pretende en el presente juicio, es cercenar los derechos de los trabajadores, mediante la aplicación del cambio de sistema de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no había contención, en razón de que el actor procedió a reformar la misma con un escrito de cuatro líneas, que no cumplen con los requisitos de la demanda, razón por la cual indicó que se solicitó sea decretada la invalidez de la reforma de la demanda.
Indicó que las cuestiones previas quedaron firmes, puesto que no fueron contestadas oportunamente, situación que fue opuesta en su oportunidad, más sin embargo no fueron oídos.
Concluida la exposición del recurrente, el ciudadano Juez debido a la complejidad del asunto, en uso de la facultad que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, a las dos y treinta de la tarde, fecha y hora en la cual compareció la parte recurrente, dictándose el dispositivo del fallo realizándose una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda, las cuales se explanan a continuación.
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
Primero
Del Escrito Libelar
Mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la empresa Peticionante Canteras la Ceiba, solicitó interpretación de las cláusulas Quinta, Novena y Vigésima de la Convención Colectiva de Trabajo; así mismo, que la cláusula 42 de la referida convención colectiva de trabajo, que la inamovilidad contenida en la misma, nace a partir de la presentación por ante las autoridades competentes del Ministerio del Trabajo, el proyecto para negociar una nueva convención colectiva de trabajo.
Adujo el peticionante, que con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales contenido en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del pasado 19 de junio de 1997, las cláusulas supra, quedaron al margen del orden público y consecuentemente inaplicables para el cómputo de la prestación de antigüedad luego de la entrada en vigencia de la reforma de la ley sustantiva del trabajo.
Como fundamento de la pretensión aducida, señaló la accionante, que no existe compatibilidad entre el actual régimen de prestación con el derogado y la convención colectiva de trabajo en las cláusulas supra citadas, así afirmó que la tasación contenida en el actual artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es diferente a la señalada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los regímenes contractuales que hubieren establecido pagos retroactivos, quedando al margen las disposiciones contenidas en las cláusulas 5°; 9° y 20° de la convención colectiva.
Concluye la peticionante en solicitar al Tribunal que condene a la organización sindical accionada en que convenga o a ello sea condenada:
a) Que los trabajadores a su servicio cobraron la compensación por transferencia.
b) Que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable para determinar el cálculo de la indemnización por antigüedad de los trabajadores que cobraron la Compensación por Transferencia, se rige por lo establecido en el artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1997.
c) Que con la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales contenidos en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, atendiendo al orden público, se debe aplicar lo señalado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la mencionada reforma.
d) Que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaron sin efecto e inaplicables las cláusulas 5°,9° y 20° de la convención colectiva de trabajo.
Segundo
De la Contestación de la Demanda
En la oportunidad correspondiente el sindicato demandado procedió a dar contestación a la demanda; después de efectuar algunas consideraciones, señaló lo que se pretende es cercenar los derechos de los trabajadores, mediante la aplicación del cambio de sistema de la reforma de la ley Orgánica del Trabajo.
Que no había contención, en razón de que el actor procedió a reformar la misma con un escrito de cuatro líneas, que no cumplen con los requisitos de la demanda, razón por la cual indicó que se solicitó sea decretada la invalidez de la reforma de la demanda.
Indicó que las cuestiones previas quedaron firmes, puesto que no fueron contestadas oportunamente, más sin embargo, situación que fue opuesta en su oportunidad, más sin embargo no fueron oídos.
Queda en los términos expuestos planteada la litis, pasa de seguidas este Juzgado de apelación a revisar el material probatorio producido por las partes, para ello se observa:
En primer orden se debe señalar lo referente a la distribución y carga de la prueba; atendiendo a los términos de la contestación de la demanda y la naturaleza de la presente acción, la misma versa sobre la aplicabilidad de las cláusulas de la convención colectiva, por lo que estamos en presencia de un juicio de derecho, debiendo resolverse conforme a los dichos de las partes y a la aplicabilidad del derecho.
Así se decide.
No obstante a la afirmación anterior, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente presentó las pruebas que estimó conducentes, por lo que este Juzgado de Apelación pasa analizar y valorar las referidas documentales.
En el capítulo primero promovió la demandada el mérito favorable de los autos, reproduciendo el escrito de cuestiones previas opuestas, en donde solicita la reposición de la causa, en el decir de su promovente por las diversas violaciones de orden público, entre las que figura la falta de domicilio de la demandada y del demandante, la falta de citación del representante legal de la parte demandada y la falta de admisión del libelo de la demanda.
Al respecto se observa:
La doctrina mas calificada en materia probatoria, ha señalado que el mérito favorable de los autos se refiere a la obligación del juez de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, aun aquellas que en criterio del sentenciador resultaren inconducentes o ineficaces para demostrar algún hecho controvertido; por lo que este Juzgado de Apelación, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, analizará las pruebas presentadas por las partes y debidamente admitidas por el tribunal a quo.
Así se establece.
En cuanto al valor probatorio de la reproducción del escrito contentivo de las cuestiones previas, en criterio de quien decide, el mismo no aporta al proceso elementos de convicción capaz de cambiar o alterar la situación debatida, los medios de pruebas tienen por objeto demostrar al sentenciador la ocurrencia de un hecho ocurrido en el pasado y crear en el ánimo de operador de justicia, la realidad invocada en la acción o la excepción según sea el caso.
Las cuestiones previas, por defecto de forma de la demanda, perseguían depurar de vicios el proceso; en el caso sub judice, las mismas fueron resultas por la recurrida conforme se evidencia de la sentencia que corre a los folios 115 al 121, por lo que en criterio de quien decide, no se está en presencia de material probatorio, por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio al referido escrito.
Así se determina.
En este mismo epígrafe reprodujo los documentos probatorios del domicilio del sindicato y de la parte actora; para decidir se observa:
Pretende la demandada, demostrar hechos o circunstancias correspondientes a la fase de incidencia de las cuestiones previas en la oportunidad de la sustanciación del fondo del asunto; es oportuno señalar para una mejor compresión del asunto, que las cuestiones previas de conformidad con lo señalado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenían que oponerse in liminis litis y ser resueltas incidentalmente, salvo las excepciones señaladas en la propia norma adjetiva civil, por lo que a todas luces resulta impertinente analizar las documentales inserta a los folios 74 al 89 de expediente; sin embargo, se advierte que de la lectura del referido recaudo el domicilio del Sindicato accionado es la ciudad de Caracas; así mismo consta de la documental inserta a los folio 95, que el domicilio de la empresa accionante es la ciudad de Caracas. Las documentales bajo análisis, resultan impertinentes en cuanto al hecho controvertido en la presente causa, toda vez que éstas (las pruebas bajo análisis) estaban orientadas a demostrar lo referente a la incidencia de la territorialidad, la cual fue resuelta por el a quo mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, que corre a los folios 97 al 101.
Este Juzgado de Apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 1.354 del Código Civil, no le confiere valor probatorio.
Así se decide.
En el capítulo II del referido escrito de pruebas, reprodujo copia certificada marcada con la letra “A” de demanda incoada por el ciudadano PABLO B MURO, contra la empresa Canteras Las Marías C.A, con la finalidad de atacar la cuantificación del libelo de demanda. En criterio de quien decide, la acción autónoma ejercida por un trabajador contra su empleador, no puede servir de base referencial a los fines de estimar la demanda, toda vez, que la demandada en aquel juicio (el tramitado por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), obra contra una persona jurídica distinta a la hoy peticionante; así mismo, no consta en autos los resultados definitivos de la referida pretensión, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio a los fines de demostrar la cuantificación de este asunto en la cantidad indicada en el escrito de contestación de la demanda, la cual fue establecida en la cantidad de Treinta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 39.000.000,00).
Así se establece.
La parte actora no presentó pruebas, por lo que el Tribunal no tiene material probatorio que analizar.
Así se establece.
Tercero
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Antes de entrar al estudio del fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de los alegatos realizados por la parte recurrente, referidos a las cuestiones previas decididas por el Juzgado a-quo, en el sentido de solicitar pronunciamiento acerca de la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio, sobre la Falta de Competencia del Tribunal por razón del territorio, sobre la nulidad del escrito de reforma de la demanda y sobre la falta de contestación de las cuestiones previas en tiempo oportuno.
En relación a tales alegatos, es de señalar que los mismos, como lo indicó la recurrente, fueron realizados en su oportunidad, más sin embargo, a diferencia de lo expuesto, los mismos fueron oídos por el a quo y ello se evidencia de la manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional en la sentencia que recayó en la incidencia de cuestiones previas, de la cual se recurrió en su momento, más sin embargo, en razón de la prohibición legal establecida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso fue negada su admisión, sin que conste en autos que la parte afectada hubiere ejercido recurso de hecho contra la referida negativa o haber intentando acción constitucional contra la aludida sentencia, al ser considerada por la accionada como violatoria de derechos o garantías constitucionales, más sin embargo, no constando tal circunstancia a los autos, y transcurrido más del tiempo indicado en el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, debe considerarse la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, definitivamente firme, razón por la cual, mal podría esta superioridad entrar al estudio de los alegatos anteriormente indicados, conforme a la prohibición establecida hoy en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual refleja el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, artículos donde se encuentra plasmado el principio de la Cosa Juzgada, razón por la cual, esta vedado para este Juzgado de Apelación pronunciarse sobre dichos alegatos pues de hacerlo incurriría en la violación constitucional de la cosa Juzgada.
Así se decide.
Cuarto
Del fondo de la causa
Para decidir esta Alzada observa, que dentro del acervo de su conocimiento judicial se encuentra la causa que cursó ante este mismo Juzgado Superior signada bajo el Nº 1374, en la cual se resolvió en el mes de enero del corriente año el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA PIEDRA, ARCILLA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en contra del fallo de fecha 17 de febrero de 2000 que en primera instancia resolvió el conflicto colectivo jurídico planteado por la empresa CANTERA EL PEÑON (CAPECA) y que quedó definitivamente firme, dado el desistimiento declarado por esta Alzada del recurso de apelación, fallo en contra del cual no ejerció el sindicato recurso alguno, por lo que quedó firme y ejecutoriado en forma definitiva.
En aquel asunto, la Juez de Primera Instancia que conoció del mérito de la causa, al igual que lo hizo en este juicio, declarando la desaplicación de las mismas cláusulas convencionales objeto de la acción que corre en autos y al quedar desistido el recurso de apelación, el efecto suspensivo que obraba en contra de la aplicación efectiva de la sentencia emitida el 17 de febrero de 2000, se desvaneció, quedando en consecuencia como ejecutable tal fallo pues desapareció la causa que suspendía sus efectos, esta es, la apelación interpuesta por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA PIEDRA, ARCILLA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y que quedó desistida en enero de 2005, por actos sólo imputables a éste.
Al igual que en este caso, una de las empresas signatarias de la misma convención colectiva bajo análisis incoó una acción para que la jurisdicción laboral determinara, por una declaración de derecho, si las cláusulas 5ª, 9ª y 20ª de tal convención colectiva se mantuvieron o no en vigor para los sometidos a su ámbito subjetivo de aplicación luego de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997.
De una lectura de los documentos contentivos, tanto del libelo de la demanda que interpusiera la indicada CANTERA EL PEÑON (signataria conjuntamente con CANTERA LA CEIBA, C.A. de la convención colectiva cuya interpretación se pide en este proceso) como de la sentencia que en fecha 17 de febrero de 2000, resolvió el mérito de aquella causa, esta Superioridad establece que son idénticas, al extremo que sus textos son iguales (ambos tienen incluso la misma data) y lo único que varía, tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia, en ambos casos, es la identidad de la empresa accionante (dada la condición de igualdad en que se encuentran todos los sometidos a la regulación normativa de una convención colectiva –como en el caso analizado en autos- todos los signatarios, tanto sindicales como patronales, poseen igual legitimidad para interponer un conflicto colectivo jurídico para que la jurisdicción del trabajo determine la aplicación o no, total o parcial, de una convención colectiva y la decisión definitiva que recaiga en ese proceso afectará a todos por igual y les será vinculante).
Por efecto del fallo firme que resolvió aquel asunto en forma definitiva en fecha 17 de febrero de 2000, la competente jurisdicción laboral declaró (al igual que lo hizo en el caso considerado en este proceso), que quedaron inaplicables ipso iure y en toda forma de derecho las cláusulas; quinta (5ª), novena (9ª) y vigésima (20ª) de la convención colectiva que regulaba desde el año 1996, las relaciones de trabajo en las empresas de la industria de la extracción y procesamiento de la piedra (Canteras) por fuerza y efecto de la entrada en vigor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente quedó interpretada en forma concluyente la cláusula No.46 de esa misma convención colectiva, de lo cual tiene en forma fatal esta Superioridad que concluir, que le está vedado entrar a resolver el mérito del asunto propuesto en este juicio en términos distintos a los que ya quedaron establecidos con fuerza de juzgamiento definitivo por esta misma jurisdicción del trabajo del Estado Miranda por lo cual, se ratifica en este fallo y así lo hará esta Alzada en el dispositivo de esta sentencia que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida en apelación en este proceso y como quedó declarado en el juicio que conoció este mismo juzgador en el Expediente Nº 1374, que “…con preferencia a las previsiones de las cláusulas 5ª, 9ª y 20ª de la convención colectiva, deberán aplicarse en forma integral los artículos 108, 125, 133 y 146 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…”. Una conducta distinta por parte de esta Alzada implicaría la trasgresión de la cosa juzgada derivada de los efectos de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa signada bajo el Nº 1374 y por lo tanto, una infracción directa del principio constitucionalmente establecido en el número siete (7) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
No obstante a las argumentaciones expuestas precedentemente pasa reseguidas este Juzgado Superior a revisar y resolver el fondo del asunto para lo cual se observa:
Se permite recordarle esta Superioridad al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA PIEDRA, ARCILLA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que las cláusulas de carácter normativo de una convención colectiva pueden o no desarrollar (“reglamentar”) a las reglas legales.
Cuando la norma convencional “reglamente” a la norma legal, la primera indicada seguirá fatalmente la suerte de la segunda, máxime, cuando en ello esté interesado el orden público, como ocurrió en el asunto planteado en autos.
Lo que hicieron los signatarios de la convención colectiva que regulaba desde el año 1996 las relaciones de trabajo en las empresas de la industria de la extracción y procesamiento de la piedra (el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA PIEDRA, ARCILLA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y las empresas que la suscribieron) en las cláusulas; quinta (5ª), novena (9ª) y vigésima (20ª), no fue una cosa distinta que “reglamentar” las reglas legales previstas en la legislación de 1990 que regulaban las bases salariales para calcular las prestaciones o beneficios de los trabajadores, la regulación de la prestación social de “antigüedad” prevista en el artículo 108 de la legislación abrogada en junio 1997, la tarifa del despido injustificado (computado en forma doble) y el cálculo “retroactivo” de las prestaciones.
Por razón entonces de tratarse las desaplicadas cláusulas; quinta (5ª), novena (9ª) y vigésima (20ª) de unas de carácter “reglamentario”, al quedar derogadas las normas legales que éstas desarrollaron y determinarse un nuevo orden legislativo, decayó en ese instante la fuerza normativa convencional en favor de la nueva regulación legal.
No puede en consecuencia, aplicarse la norma contractual en detrimento de la nueva norma legal, que prevé un cambio significativo en el régimen de prestaciones sociales, en concreto a la prestación de antigüedad. Acertadamente como lo señalara la peticionante, a la luz de los artículos 665 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo el principio universal de derecho, en razón del cual, las normas deben ser aplicadas en forma integral, el régimen aplicable al caso de autos, no es otro que el señalado y tarifado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, comparte este Juzgado de Apelación las citas jurisprudenciales transcritas por la peticionante en el cuerpo del libelo de demanda, citando doctrina de la Sala Político Administrativa de l extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Resuelto el asunto de fondo sometido a la consideración de esta Superioridad, debe establecer, que conforme a la exposición realizada en la audiencia oral por el abogado asistente de la parte demandada en aplicación del principio tantum devollutum, quantum apellatum, debe tratarse en la presente Alzada, únicamente al análisis de la impugnación de la procedencia declarada por la primera instancia de los numerales 2° al 5° del pedimento realizado en el libelo de la demanda, toda vez que nada se indicó en relación al pago de la Compensación por Transferencia a la que se hace referencia en el petitorio 1° reflejado en el folio 18 del presente expediente, ni tampoco se hizo referencia a la interpretación de la correcta interpretación de la cláusula 42° de la convención colectiva, la cual se encuentra en el petitorio 6° plasmado al folio 19 del presente expediente, toda vez que el Juez Superior debe ceñirse al punto objeto de la apelación, criterio este que ha sido reflejado en diversas sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro más alto tribunal, entre las cuales podemos señalar la número 0019 de fecha veintidós de Febrero de 2005.
Delimitado de dicha forma los temas a tratar en la presente Alzada, procede el presente Juzgador toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el análisis comparativo de las disposiciones que se pudiesen equiparar con los artículos 108, 125, 133, 146, debe realizarse en conjunto, los petitorios 2 al 5 al estar íntimamente relacionados, en el sentido de señalar una sustitución de los referidos artículos de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, a las cláusulas 5°, 9° y 20° de la convención colectiva existente al 16-06-97, se procede en consecuencia a efectuarse el mismo de la siguiente forma:
En primer lugar, tenemos con relación al 2° pedimento libelar, el cual se transcribe a continuación:
“2° Que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable para determinar el cálculo de la indemnización por “antigüedad laboral” para los trabajadores que cobraron la “Compensación por Transferencia” se rige por lo dispuesto en el artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97;”
El mismo conlleva el reconocimiento de la implementación del nuevo sistema establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en sustitución a la cláusula 5° de la convención colectiva.
Conforme lo determinara la recurrida, la tarifa establecida en el artículo 108 del vigente régimen de prestación de antigüedad, es mas favorable al trabajador, el mismo contiene un número mayor de días por el referido conceptos, acumulando en el primer año por lo menos 45 días de salario y en años sucesivos 60 días más los adicionales de conformidad con la norma legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La norma contractual nada advierte del salario base para la liquidación y cancelación del referido concepto, siendo mas favorable para el trabajador, el sistema legal y no el contractual, en aplicación del parágrafo quinto del artículo 108, en concordancia con los artículos 133 y 146 todos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En consecuencia siendo la primera parte de la cláusula quinta, conforme al planteamiento inicial, menos favorable que la reforma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos un primer aspecto que hace aplicable la indicada reforma, en sustitución de la convención colectiva, específicamente en la cláusula quinta.
En segundo lugar, aún estando inmersos dentro de la cláusula quinta de la convención colectiva, podemos observar que en el artículo 108 de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, le es permitido a los trabajadores optar a un equivalente hasta el setenta y cinco por ciento (75%), lo que supera en un sesenta y cinco por ciento (65%) a lo permitido en la parte última de la analizada cláusula quinta de la convención, siendo tal circunstancia otro aspecto que se adiciona a la tesis esgrimida por el accionante en el sentido de aplicar en su conjunto los sistemas de salario prestaciones sociales establecidos en la aludida reforma.
Así se establece.
Ahora bien, adentrándonos al estudio de la cláusula novena y vigésima podemos apreciar que las mismas se refieren al cómputo para el pago de la prestaciones, días feridos y semanal como al régimen por retiro por incapacidad. Conforme lo señalara la recurrida, los regímenes contractuales indicados no son compatibles con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la interpretación ha de hacerse en conformidad con las reglas establecidas en los artículos 108 parágrafo quinto, 125, 133 y 146 todos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, teniendo presente quien decide, que el salario es materia que atañe al orden público laboral, cuyas disposiciones no pueden ser relajadas por convenios particulares, a la luz de lo establecido en el artículo 10 ibidem, pierde vigencia las cláusulas en comento frente ala reforma del régimen de prestaciones sociales contemplados en al Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Así se establece.
En cuanto a la cláusula 20°, que señala que en caso de incapacidad total o permanente de algún trabajador, causada por accidente o enfermedad laboral, la empresa pagará al trabajador las prestaciones sociales y la indemnización de despido injustificado, en criterio de quien decide, la mencionada cláusula no puede ser interpretada en el sentido gramatical, toda vez, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo erradica el pago doble de las prestaciones sociales y establece una escala o tarifa indemnizatoria por despido injustificado; de lo que deviene la incompatibilidad de la cláusula de la convención colectiva con el régimen actual.
Así se establece.
En relación a la cláusula 42°, referente al contenido en su último aparte del momento en que nace la inamovilidad para los trabajadores beneficiarios del proyecto de convención colectiva cuya discusión tendrá lugar, la interpretación de la referida cláusula no puede ser otra conforme lo asentara acertadamente la recurrida, que una vez vencida la convención colectiva, nace para las partes la posibilidad de discutir una nueva convención; y es a partir de la presentación del proyecto de convención colectiva del trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo, cuando nace el derecho para los trabajadores interesados en aquella negociación, quedan bajo la protección del Estado a través de la “inamovilidad”, conforme lo señala el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; inamovilidad que se extenderá en los términos previstos en la referida norma. Concluye quien decide, que la cláusula en comento remite a la norma supra citada (520 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que se concluye que la correcta interpretación de la cláusula implica que la inamovilidad de los trabajadores nacerá a partir de la presentación del respectivo pliego ante la Inspectoría del Trabajo.
Así se decide.
Ante los razonamientos anteriormente esgrimidos, es evidente que lejos de desmejorar el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se ve conforme al análisis comparativo en conjunto que se realiza, resultan mejoradas las condiciones de los trabajadores, por lo que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN MARCANO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en fecha quince (15) de Marzo de 2000, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2000, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
En consecuencia, se confirma el referido fallo en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.
REINALDO PAREDES MENA
JUEZ
JENNY TAINET APONTE C.
SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
SECRETARIA
RPM/eerr
EXP N° 00-1373
|