REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0445-04.

PARTE ACTORA: CARMEN TEODORA MUÑOZ DE CASARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.583.214.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESÚS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.212.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA VILLA HEROICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1986, bajo el Nº 55, tomo 176-A.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: IDANIA MONTENEGRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.545.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.







I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana IDANIA MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003), que declaró Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana CARMEN TEODORA MUÑOZ DE CASERES contra la Empresa UNIDAD EDUCATIVA VILLA HEROICA.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha 10 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular y se fijó la Audiencia para el día 21 de marzo de 2005, a las 10:00 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por lo que pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2004, bajo nota de diario número 47 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, por no ser la misma contraria a derecho, ni contener disposiciones que violen normas de orden público y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.331.029,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la indexación desde la presentación de la demanda (08-05-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Así se establece.-
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana IDANIA MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003), en el juicio por Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CARMEN TEODORA MUÑOZ DE CASERES contra la Empresa UNIDAD EDUCATIVA VILLA HEROICA, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003),. Se condena en costas del recurso a la parte apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0445-04