REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0442-04

PARTE ACTORA: TRINA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.749.148.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUDMILA GONZALEZ y PEDRO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.907 y 70.505 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, A.C., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, folios 48 al 53.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LONGARES y ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.613 y 25.422 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LONGARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de abril de 2002, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, en el juicio que por Calificación de Despido, fue incoado por la ciudadana TRINA ARISMENDI contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, A.C.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, avocándose al conocimiento de la presente el Juez Titular en fecha 10 de diciembre de 2004 y fijándose la Audiencia para el día 16 de marzo de 2005, a las 02:00 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la comparecencia de la parte actora.

Por lo que pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 10 de Diciembre del año 2004, bajo nota de diario número 44 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recurso de apelación interpuesto.-

Asimismo se confirma la sentencia de Primera Instancia, en la cual se declaró Con Lugar la Calificación de Despido, en virtud de que quedó demostrada la relación laboral y no consta de autos la participación de despido que debió efectuar la demandada, por lo que se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, así como el pago de salarios caídos desde la fecha de la contestación de la demanda hasta el efectivo reenganche, con base al salario alegado por la parte actora de Bs.: 8.562,29 diarios. Así se establece.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LONGARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de abril de 2002, en el juicio por Calificación de Despido incoado por la ciudadana TRINA ARISMENDI contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, A.C., en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de abril de 2002. Se condena en costas a la parte recurrente por su incomparecencia.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0442-04