REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0446-04

PARTE ACTORA: SANDOVAL LORENZO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.136.057.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.505.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DEL TRABAJADOR (INCRET), creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.158, de fecha catorce (14) de Marzo de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ADDESSE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.325.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARISA ADDESSE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha siete (07) de Octubre de 2002, contra la sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado de los municipios Brión y Eulalia Buróz de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día 21 de Marzo de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha diez (10) de Diciembre de 2004.-
Llegada dicha oportunidad, no compareció ante la sala de audiencias, persona alguna, razón por la cual, el ciudadano Juez procedió a despido injustificado a dictar sentencia, previa exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su fallo y análisis de las actas procesales a los fines de constatar que no haya habido violación al derecho a la defensa de las partes
II
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
Se puede apreciar que la presente causa llega a este despacho, luego de declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, Tribunal el cual, previo su pronunciamiento, notificó a ambas partes, las cuales se encontraban a derecho a partir del 21 de Abril de 2004.-
Aunado a ello tenemos que luego de la recepción del expediente por este Tribunal, el tiempo transcurrido entre el auto de fijación de la audiencia y la celebración de la misma, fue considerablemente amplio, para que las partes pudiesen estar al tanto a los fines de su comparecencia.-
De tal circunstancia tenemos que resulta inexcusable la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral, en consecuencia, al no haberse roto el iter procesal luego de la notificación de las partes para la reactivación del juicio, es forzoso para quien decide tener que aplicar la consecuencia jurídica del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de declarar desistida la apelación ejercida y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
No obstante ello, se puede apreciar que en la sentencia sometida a análisis, no se realizó una determinación del lapso en el cual calcular los salarios caídos, ni el salario aplicable razón por la cual, siendo tal circunstancia tratada por la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de indicarse que tal determinación es obligación del Juez, razón por la cual desprendiéndose de los autos los elementos necesarios para tal determinación, quien decide considera procedente señalar en relación a los salarios caídos, que los mismos deben computarse desde el la fecha de contestación de la demanda, 18 de Febrero de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme al salario señalado por el accionante de Bs. 10.300,00.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha trece (13) de Agosto del año 2002, que declaró Con Lugar la demanda en el Juicio por Calificación de Despido en el Juicio Incoado por el ciudadano SANDOVAL LORENZO ANTONIO contra el INSTITUTO RECREACIONAL DEL TRABAJADOR (INCRET), en consecuencia, se confirma la sentencia dictada con las modificaciones contenidas en esta decisión, se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían para la fecha de su ilegal despido, y la cancelación de los salarios caídos contados desde la contestación de la demanda hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a s puesto de trabajo, con un salario base de Bs. 10.300,oo diarios, en consecuencia, se modifica el fallo apelado solo en ese sentido.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0446-04