REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0361-04
PARTE ACTORA: AGUILAR YOLVE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.486.130.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.422.-
PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 38, tomo 153-A-Pro, de fecha 23 de Julio de 1980.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS DE ZAMORA y YHAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.530 y 52.994, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LONGARES MONROY, en fecha trece (13) de Julio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día veintiocho (28) de Febrero de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha dos (02) de Febrero de 2005.-
Llegada dicha oportunidad, compareció únicamente ante la sala de audiencias, el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Comenzó su exposición el apoderado judicial de la parte recurrente señalando que la primera instancia se desarrolló su sustanciación por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, el cual al llegar al estado de dictarse sentencia, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente por la cuantía, al no alcanzar la presente causa para dicho momento el equivalente en bolívares a veinticinco (25) Salarios Mínimos.-
Teniendo dicha premisa, indicó que luego del avocamiento de Juez de Juicio de Transición, consideran que por error, se procedió a dictar sentencia definitiva, lo cual era improcedente, toda vez que la competencia al habérsele atribuido a los tribunales de municipio, lo que debió realizarse es la remisión del expediente, razón por la cual, solicitan se proceda a reponer la causa al estado en que se remita el expediente al Juzgado de Municipio Correspondiente, a los fines de que éste dicte sentencia.-
Igualmente sometió a la consideración del Tribunal Superior, la posición de que no consideran igualmente sea este tribunal competente para pronunciarse en cuanto al fondo de la presente causa, en virtud de haberse dictado una sentencia de fondo por un tribunal incompetente, lo que coarta el cumplimiento de la primera instancia, circunstancia que mal podría subsanar el presente tribunal al pronunciarse en relación al fondo, ya que se estaría coartando el principio de la doble instancia que señala estar contemplado como derecho humano en el Pacto de San José.-
Concluida la exposición del recurrente y el interrogatorio, el ciudadano Juez procedió a retirarse de la sala a los fines de estudiar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, retornando a la sala en el lapso de Ley procediendo a dictar sentencia de forma oral.-
II
DE LA DEMANDA
En el presente juicio, se plantea la acción de cobro de prestaciones sociales, en el cual se toma como elementos de la relación laboral los siguientes: Fecha de ingreso 01-01-1993, Fecha de Egreso, 12-11-1996, Salario Normal: Bs. 620,00 diarios, el cual conforme a diversas cláusulas de la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Industria del Plástico, Goma, Cauchos, Sintéticos, Similares y Conexos de Venezuela, su salario integral alcanzaba la cantidad de Bs. 1.160,26 diarios.-
Aunado a ello, señala haberse cumplido una jornada de diez horas diarias, lo cual arrojaba un total de doce horas extras semanales.-
Teniendo tales premisas, procede a realizar sus cálculos, arrojándole como resultado una deuda para con su representado al momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 624.210,00, de los cuales reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 74.400,00.-
III
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito opone la parte demandada como punto previo, la configuración de la prescripción de la acción, al señalar que conforme a la fecha de culminación de la relación laboral señalada por la propia actora, (12 de Noviembre de 1996), razón por la cual, al considerar que la citación de la parte demandada no se verificó, sino hasta el cuatro de febrero de 1998, fecha esta en la que señala que el ciudadano Alguacil del Tribunal que sustanció el expediente, dejó constancia de la fijación del cartel al que se refiere el artículo 52 de la norma.-
No obstante ello, procedió a realizar alegatos de fondo, negándose específicamente las cantidades que el actor adiciona al salario normal a los fines de determinar el salario integral, desarrollando una negativa simple en la mayoría de los puntos afirmados por el actor, desarrollando solo una defensa motivada en los puntos referentes a las adiciones de las cuotas indicadas por el actor, por seguro subsidiaba el demandado y uniformes, al considerarlo un beneficio que no ingresa al patrimonio del actor; e igualmente señalan de falso que se le haya cancelado al momento de la insistencia en el despido, la cantidad de Bs. 74.400, indicando como la correcta la suma de Bs. 189.761,00.-
IV
SENTENCIAS DICTADAS EN EL PRESENTE JUICIO
En primer lugar, tenemos que como lo expuso la representación de la parte actora en la audiencia oral, luego de la sustanciación, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, procedió a declinar su competencia en razón de la cuantía, en los tribunales de Municipio, toda vez que la cantidad demandada no alcanzaba el equivalente a veinticinco (25) Salarios Mínimos.-
Ahora bien, por su parte, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de avocarse al conocimiento de la causa y determinar que el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia, la cual en efecto profirió, declarando con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada, en razón de considerar haberse cumplido con la citación de la parte demandada, en fecha doce (12) de Noviembre de 1996, siendo dicha fecha posterior a los dos meses a que hace alusión el literal “A”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la presente causa observa lo siguiente.
Independientemente de los argumentos esbozados por la representación de la parte actora recurrente, se puede observar de los trámites realizados entre la sentencia del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y el actual Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que luego de dicha sentencia, al haberse la misma dictado fuera del lapso legal, se ordenó notificarse a las partes, librándose a tal efecto las boletas correspondientes, lo cual se observa a los folios 135 y 136 del expediente, más sin embargo, las mismas no fueron practicadas por el alguacil del tribunal. Posteriormente el fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, al haber sido nombrada por la Comisión Judicial en fecha 23 de Septiembre de 2002, ordenando en consecuencia la notificación de las partes a los fines de ejercer las partes de considerarlo necesario su recusación, librándose igualmente en dicha oportunidad las boletas correspondientes, conforme se observa a los folios 138 y 139, sin que se observe a los autos, la práctica de las mismas por el ciudadano Alguacil del Tribunal.-
Posteriormente, se observa diligencia de la representación judicial de la parte accionante, en la cual solicita la práctica de la notificación de la parte demandada, más sin embargo, mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, se avocó al conocimiento de la causa, señalando que la misma se encontraba en estado de sentencia, ordenándose la notificación del referido avocamiento a la parte demandada, al considerar a derecho a la parte actora, notificación esta que si se observa practicada conforme a diligencia del ciudadano Alguacil inserta al folio 144 del expediente. Posterior a ello no se observa actuación alguna por parte de la accionada en el presente expediente.-
Conforme a las descritas actuaciones se puede apreciar que la parte demandada se encuentra en un desconocimiento absoluto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, era de obligatorio cumplimiento la notificación a los fines de corrieran los lapso para interponer los recursos, el cual, conforme a la naturaleza de dicha sentencia, correspondía era el de Regulación de Competencia.-
Al haber declarado el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, que el conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía correspondía al Juzgado de Municipio, no podía el Juez de Juicio, aún cuando había recibido el expediente dentro del inventario del antiguo Tribunal, pronunciarse sobre fondo, toda vez que había escapado de su competencia, restándole únicamente proceder a notificar de la sentencia dictada por el extinto Tribunal y remitir al Juzgado correspondiente.-
Tal omisión a juicio de quien decide, ha configurado una violación al derecho a la defensa, especialmente de la parte demandada, quien hasta la presente fecha no se puede considerar notificado de la declaración de falta de competencia, toda vez que en ningún momento se ha cumplido con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no puede correr en su contra, lapso para interponer recurso alguno.-
En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral, este tribunal considera que la sentencia del extinto Juzgado no ha quedado definitivamente firme, al tener la posibilidad las partes de interponer recursos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo y en consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada de la misma, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LONGARES MONROY, en fecha trece (13) de Julio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia, SE REVOCA LA REFERIDA DECISIÓN y SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, proceda a notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, y en el caso de no interponerse recurso alguno, remita al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0361-04
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