LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE NÚMERO: 004198
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 28 de mayo de 2001 este Tribunal dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por GLENDYS JOSEFINA NÚÑEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 8.756.739, de profesión peluquera y de este domicilio, representado por el Abogado JULIAN DOMITILO SCHÜSSLER GUÍA, mayor de edad, venezolana portadora de la Cedula de Identidad No: 6.370.707, inscrita en el inpreabogado bajo el No.30.466 y de este domicilio, en contra de la Firma Personal PELUQUERÍA UNISEX 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el No.60, Tomo 8-B-Sgdo, representada judicialmente por el abogado NICOLAS GOLOVATIUK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.759.
II
RELATO DEL CASO
La pretensión sustancial de la demanda es la calificación del despido, el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa y el pago de los salarios caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma, en fecha 15 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo peluquera, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados con un horario corrido de 7:30 a.m. a 7:300 p.m. los días viernes, devengando un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.714,28), siendo despedida de la prenombrada empresa en fecha 21 de mayo de 2001, de manera injustificada.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo, dicha pretensión fue controvertida por la demandada en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, negando la relación de trabajo, alegando en su defensa que la demandante no mantenía con la demandada ninguna relación laboral; debido a que el vínculo existente era de carácter civil por cuanto lo que existía era una relación arrendaticia, consignando con el escrito de promoción de pruebas contrato de arrendamiento, marcado “A” constante de dos (02) folio útiles, cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36).
III
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas
sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que al demandado esta obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hecho y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002)
Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que la demandada no dio contestación a la demandada, en consecuencia admitiendo los hechos e invirtiendo la carga de la prueba. Así las cosas, corresponde a este Sentenciador entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes observándose que ambas partes promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se hace en la forma siguiente:
La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:
4. Reprodujo el merito de los autos que resulte favorable a su representada, lo cual no es objeto de valoración. Asi se establece.
5. Reprodujo y opuso la confesión del patrono en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, toda vez que no efectuó la participación del despido a este Juzgado de Estabilidad Laboral, al respecto este sentenciador considera que el articulo 68 de la Ley Organica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, consagra la norma juridica que regula la forma y el tiempo procesal en que el demandado debe participar el despido y cuando debe contestar la demanda, acarreado ambos supuestos una consecuencia juridica, establecida expresamente por el legislador, al considerar en criterio de este sentenciador, que el demandado que no cumpla con la participación del despido al juez del trabajo incurre en confesion, operando esta de pleno derecho, igualmente el demandado que no asista a dar contestación a la demanda quedara confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, sin embargo en criterio de este juzgador opera la confesion ficta siempre y cuando el demandado no logre desvirtuar con pruebas los hechos sobre los cuales opero la admisión de los hechos. En consecuencia, considera este Tribunal necesario valorar las pruebas de la parte demandada para emitir su pronunciamiento. Asi se establece.
6. Reprodujo las declaraciones testimoniales de los testigos YENDRITH MAURO VITH GONCÁLVEZ GUZMÁN y ÁNGEL ALBERTO HERRERA MARTÍNEZ, observa este juzgador que los testigos promovidos no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal puede este Sentenciador entrar a valorar esta prueba. Asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2. Consigno en original marcado “A” contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora donde se evidencia su condición de arrendataria de una silla de peluquería en el fondo de comercio de su propiedad.
Dicho documento fue desconocido por la parte actora solicitando la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, aprecia la prueba de cotejo evacuada en esta causa, dandole todo el valor probatorio, la cual arrojo como resultado que: La firma que como de “NUÑEZ MONRROY GLENDY J.” titular de la Cedula de identidad No 8.756.739, aparece suscribiendo con el carácter de “EL ARRENDATARIO” (A)” el contrato de arrendamiento “A”, inserto a los folios 35 y 36 del expediente N° 00-4198 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fue ejecutada por la misma persona que identificándose como GLENDY NUÑEZ o como GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY suscribió los siguientes documento: A.- con el carácter de “EL SOLICITANTE”, el escrito de solicitud de calificación de despido. B.- con el carácter de “LA ACCIONANTE” y “EL PRESENTANTE”, el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido de fecha: Guarenas, 14 de junio de 2001, y C.- con el carácter de “PODERDANTE”, el poder apud-acta, inserto al folio 6, todos del expediente N° 004198 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY suscribió los documentos indubitados.
Analizadas las probanzas aportadas por las partes, encuentra este sentenciador que la parte demandada, logro demostrar que efectivamente la trabajadora tenía una relación arrendaticia con el demandado, tal y como se desprende de las instrumentales producidas por la demandada, cuya autenticidad quedo demostrada a través de la prueba de Cotejo evacuada en este juicio y a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, habiendo demostrado la parte demandada la relación arrendaticia con la parte demandada, en cuyo hecho baso su defensa, no existiendo en el caso de autos condiciones distintas o exorbitantes de las legales cuya prueba corresponde al demandado, no habiendo producido la parte actora prueba alguna a su favor, procede necesariamente la condenatoria sin lugar de la demanda, por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: GLENDY JOSEFINA NÚÑEZ MONRROY contra la Firma Personal PELUQUERÍA UNISEX 2002 ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los Diecinueve días del mes de marzo de 2004
Dr. JESÚS GREGORIO COVA
EL JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las se Registro y Publico la anterior Sentencia.
MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA
Exp.N°004198 E/L
JGC/MAC/yc
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