LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE 000101 PRESTACIONES SOCIALES


I
NARRATIVA

En fecha 12 de Agosto de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dio curso a la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JORGE ALEXANDER VELASQUEZ H, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.441.559, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA, mayor de edad, venezolano portador de la Cédula de Identidad No: 10.976.434, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.270, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS., representado judicialmente por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.422.

La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales, alegando el trabajador que comenzó a laborar para el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS en fecha 10 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de ABOGADO REVISOR, devengando un salario de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000,00) hasta que en fecha 31 de octubre de 2002, fue despedido de manera injustificada.

Dicha pretensión fue controvertida por los apoderados de la parte demandada alegando como defensas previas: LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, CONSAGRADO EN LOS ARTICULO 54 AL 60 DEL DECRETO CON FUEZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; LA FALTA DE PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO SUBALTERNIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA, PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO. Admitiendo la relación de trabajo, pero negando, rechazando y contradiciendo algunos de los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el Texto Constitucional la obligación del estado de garantizar la Igualdad y Equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el trabajo como un Hecho Social, protegido por el estado y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primicia de la Realidad, Irrenunciabilidad, In Dubio Pro Operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, Débil Jurídico de la relación Obrero – Patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Ahora bien, oídas como fueron los alegatos de cada una de las partes y vistas las defensas previas alegadas por la parte demandada en cuanto a:

• NO SE AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, CONSAGRADO EN LOS ARTICULO 54 AL 60 DEL DECRETO CON FUEZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
• LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
• LA FALTA DE PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO SUBALTERNIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA.

Considera, quien aquí decide que por cuanto la prescripción de la acción es una defensa determinantemente perentoria, debe entonces resolverse en primer lugar LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN hecha por la demandada, lo cual se hace en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION


La Prescripción de conformidad con lo estatuido en el artículo 1952 del Código Civil, es: un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La prescripción es una Defensa Perentoria que solo se puede oponer en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y se basa en el transcurso del tiempo en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponde en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con su empleador; y al consumarse conlleva la pérdida del derecho para el trabajador de exigir al patrono la cancelación de los conceptos económicos derivados de la relación de trabajo.

¿cuando se consuma la prescripción laboral anual? cuando finalizada la relación de trabajo transcurra mas de un año sin que el trabajador hubiere interpuesto reclamo judicial o administrativo a fin de obtener el pago que le corresponda por su prestación de servicio.

Con relación a esta Defensa, observa este Sentenciador que al referirse a la prescripción de la acción, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64 establece lo siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Omisis…
c) Omisis…
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1969 establece que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Revisadas las actas procesales con relación al punto previo opuesto donde la parte demandada solicita se declare LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente demanda, observa este Sentenciador que: alega el trabajador en su libelo de demanda que la relación laboral termino en fecha 31-10-2002, fecha esta que no fue rechazada ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto este Juzgador la toma como fecha de culminación de la relación de trabajo.

Así mismo se observa que la demanda fue interpuesta el 23 de octubre de 2003, o sea dentro del lapso establecido en el literal A del artículo 64 de la Ley del Trabajo.

Observa entonces este Sentenciador que de acuerdo con el dicho de las partes y de la revisión de las Actas Procesales, la relación laboral terminó el 31 de octubre de 2002; asimismo, de las Actas Procesales se desprende que: a.) La Demanda fue presentada el 23 de octubre de 2003, (folios 1 al 06 de la primera pieza), es decir, la Demanda se presentó dentro del lapso que se establece en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como primer requisito para interrumpir la Prescripción; b.) En fecha 27 de octubre de 2003, se admite la Demanda, pero no se ordenó el emplazamiento de la Demandada a los fines de que compareciera a dar contestación (folio 24 de la primera pieza); c.) Así mismo consta a las Actas Procesales que la Parte Actora en fecha 30 de octubre de 2003, procedió a Registrar copia certificada del libelo de demanda, las pruebas promovidas con el libelo y el auto de admisión de la demanda, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, antes de expirar el lapso de la prescripción, sin embargo este sentenciador observa que en las copias certificadas registradas no se encuentra la orden de comparecencia de la demandada, emitida por el Juez (de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil), por lo que este Juzgador, tiene como no presentado dicho registro, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley d.) De igual manera se evidencia que al folio 25 (de la primera pieza) corre inserta diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, dejando constancia que procedió a fijar el cartel de emplazamiento a las puertas de la demandada y otro fue fijado en la cartelera del Tribunal, quedando así legalmente citada la demandada el día 29 de Junio de 2004, lo que deja claro en la convicción de este Juzgador, que la parte actora no logro interrumpir la prescripción de la acción en el presente procedimiento, por cuanto la Notificación de la Parte Demandada se hizo fuera del lapso previsto en el literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte Demandada en el presente proceso y así se debe declarar en el Dispositivo del presente Fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia considera este Juzgador que es inoficioso analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demandada y mucho menos entrar a conocer el fondo de la presente demanda y por consiguiente pasa a dictar el siguiente Dispositivo:


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte Demandada en el presente proceso.

SEGUNDO: PRESCRITA la demanda que, por prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano JORGE ALEXANDER VELASQUEZ H. contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN GUARENAS a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).



AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.





JESUS GREGORIO COVA
JUEZ



MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETRIA





En la misma fecha de hoy siendo las 10:00 a.m. se Registro y Publicó la anterior Sentencia.




MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETRIA













EXPEDIENTE 000101
JGC/ MAC/ YRIS &