LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE NÚMERO: 004428
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 06 de diciembre de 2001, este Tribunal dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por JESUS ALBERTO CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.388.441, de profesión obrero de barrido, y de este domicilio, representado por las Abogadas YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, en contra de FOSPUCA ZAMORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el No.13, Tomo 279-A-Sgdo, representada judicialmente por la abogada MARIA SANCHEZ DEVENISH .

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es la calificación del despido, el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa y el pago de los salarios caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 19 de agosto de 1996, desempeñando el cargo de obrero de barrido, desde las 8:00 a.m. a 12: p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. , devengando un salario diario de (Bs.5.706,86), fue despedido de la prenombrada empresa en fecha 05 de diciembre de 2001, sin ninguna justificación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que niega, rechaza y contradice por incierto que el despido del ciudadano JESUS ALBERTO CHACON haya sido realizado por mi mandante FOSPUCA ZAMORA C.A. sin que se mediara causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a,e,i. Así mismo la demandada admite como cierto que el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON se desempeñara como obrero de barrido en la empresa FOSPUCA ZAMORA C.A. desde el día primero 19 de agosto de 1996 , admitiendo también la fecha de egreso, el horario de trabajo, el ingreso diario del trabajador para el momento del despido por un monto de (Bs. 5.706,92 ).



DE LOS HECHOS NUEVOS QUE SE ALEGAN:

La representación de la parte accionada señala que pagó al trabajador sus créditos laborales mediante deposito en la cuenta Nº 14593011-H aperturaza en el banco provincial, saldo restante de treinta y seis mil trescientos cuatro con sesenta y seis céntimos (Bs. 36.304,66) que resultó de descontar la suma efectiva de un millón setecientos sesenta y cuatro mil trescientos cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.764.304,66) cantidades que ordenó el tribunal de protección del niño y del adolescente por concepto de obligación alimentaria (folio 47).
III
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado esta obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.



El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hecho y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario

analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002)

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, procediendo a determinar cuales hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda admite como ciertos, y cuales niega y rechaza por ser falsos, con expresión de los hechos que efectivamente rodearon el presente caso, negando los siguientes hechos: el despido injustificado del trabajador, la fecha de ingreso y la fecha de despido, introduciendo elementos nuevos y controvertidos, pero admitiendo como un hecho cierto la relación laboral, hecho este no controvertido y por ende quedando fuera del debate probatorio.

En este sentido este juzgador considera que en la forma en que se dio contestación a la demanda corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos controvertidos, los fundamentos en que basó su defensa y demostrar la veracidad de los hechos alegados. ASI DE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista de los términos de la contestación, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se hace en la forma siguiente:

En el presente caso, la parte accionada no negó la prestación del servicio, como tampoco negó la existencia de la relación de trabajo que indica el actor y alegó hechos nuevos, por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba.

ANALISIS PROBATORIO

Pasa de seguidas el tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha, parte, promovió los siguientes medios consistentes en:
Del merito de autos
Hago valer a favor de mi representada el merito que se desprende de autos y que ampliamente ratifican los alegatos expuestos en la litis contestación; con especial referencia a las documentales que fueron consignadas acompañando la misma, relativa a la hoja de liquidación de prestaciones sociales que realizó la empresa accionada en este proceso, de la cual se evidencia todos y cada uno de los conceptos considerados para su determinación y, el saldo que en definitiva le fue consignado por terminación de la relación laboral previa la las deducciones que refiere la misma y, de las cuales destaca el monto por concepto de pensión de alimentos, a favor de sus menores hijas. Siendo así, como quiera que mi representada pagó al momento del despido no hay lugar al procedimiento, quedando a este la vía del procedimiento ordinario, si considera que existen cantidades a su favor.
PRUEBA DE INFORMES.
Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiera de TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENCIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, informe sobre los siguientes particulares de los cuales tiene conocimiento por reposar en sus archivos:
1°- Monto consignado por concepto de PENCIÓN DE ALIMENTOS a favor de sus menores hijas ANA SILVIA y YAMILETH ANDREINA CHACON, POR LA EMPRESA fospuca Zamora c.a. con motivo del proceso que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana SIVIA CESAR DE CHACON contra el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON, expediente Nº 00- 0592 llevado por ante este juzgado.
2°- contenido del oficio Nº 1662 de fecha 01 de junio del año 2001, enviado por ese despacho jurisdiccional a la empresa FOSPUCA ZAMORA C.A. , con motivo del procedimiento por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ut -supra citado.
3°- Número, montos, fecha y banco, contra el cual fueron girados cheques de gerencia enviados por la empresa FOPUCA ZAMORA C.A. a favor de las menores ANA SILVIA y YAMILETH ANDREINA CHACON por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
5°- Fecha en la cual fueron recibidos por este despacho los cheques contentivos de las cantidades a favor de las menores ANA SILVIA y YAMILETH ANDREINA CHACON por concepto de PENCIÓN ALIMENTARIA.
4°- Informe si fueron retirados dichos montos, con referencia a la fecha de entrega por el tribunal a las beneficiarias, de las cantidades consignadas por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
5°- Por último remitir copia de todos de todos aquellos documentos sobre los cuales recae la prueba de informes solicitada, las cuales serán sufragadas por la parte promoverte.
El objeto de la prueba de informes requeridas, es la de evidenciar ciudadano juez, que FOSPUCA ZAMORA C.A. canceló al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales al momento del despido, y que dicha cantidad fue cobrada y recibida por el actor, primero mediante el pago a sus menores hijas en acatamiento a la orden del tribunal de protección del menor y del adolescente y, en segundo lugar, mediante el deposito del saldo restante de Bs. 36.304,66, en su cuenta nomina, por lo que hay lugar al procedimiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, solicito al tribunal requiera del banco provincial, sede principal, informe sobre los siguientes particulares de los cuales tiene conocimiento por reposar en sus archivos:
1°- Numero de la cuenta de ahorro (nómina) aperturaza por la empresa FOSPUCA ZAMORA C.A., a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 6.388.441.
2°- Contenido de la comunicación dirigida a dicha institución bancaria por la empresa FOSPUCA ZAMORA C.A. en fecha 03 de diciembre de 2001, en la que solicita se abone a al cuenta nómina del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACON
3°- Montos depositados por la empresa FOSPUCA ZAMORA C.A. en la cuenta nómina (ahorro) referida en el primer particular, durante el período comprendido del 01 de diciembre de 2001 al 06 de diciembre de 2001.
4°- Remitir copia de los documentos sobre los cuales recae la infamación solicitada.
DOCUMENTALES
PROMUEVO MARCADO “A”, notificación de falta, remitida por la empresa fospuca Zamora c.a. a través de la gerencia de relaciones industriales, en fecha 19 de noviembre de 2001, al ciudadano JESÚS ALBERTO CHACON, en razón de su conducta en fecha 17 de noviembre de 2001, por encontrarse en estado de ebriedad en su plano de barrido asignado en la calle la arenera y tener una actitud agresiva con su jefe inmediato ciudadano Miguel Perdomo.
Esta documental se encuentra suscrita en calidad de testigos, por los ciudadanos ORLANDO ANDRADE, CARLOS MENDEZ y BUENO AMADO, en razón de la negativa del hoy actor JESÚS ALBERTO CHACON, a recibirla por lo que será ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial correspondiente.
PRUEBA TESTIMONIAL
ORLANDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.840.880.
CARLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.819.847.
AMADO BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.226.195.

Con relación a este escrito de pruebas se evidencia al (folio92) auto de fecha 11 de julio de 2002, donde el EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS NO LO ADMITE POR CUANTO ES EXTEMPORANEO por lo tanto considera este juzgador que las mencionadas pruebas se tienen como no presentadas y en consecuencia la demandada nada probó a su favor que desvirtuara lo alegado y solicitado por la parte actora. Y así se declara.

En fecha 09 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consigna copias certificadas emitidas por el tribunal de protección del niño y el adolescente (folio 102 al 109). Por cuanto fueron impugnadas por la parte actora y al no ser ratificadas por la parte demandada es forzoso para este juzgador no darle ningún valor probatorio

Corresponde ahora analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, consistente en lo siguiente:

Marcados con la letra “A” recibos de pagos en los cuales consta la remuneración y las deducciones de: (folio 6 al 8)
Salario Bs. 34.241,55
Descanso legal Bs. 5.706,95
Seguro social 1.597,90
Seguro paro forzoso Bs. 199,75
Ahorro habitacional 399,50
Alícuota sindical 342,30
Montepío Bs. 200,00
Pensión alimenticia 11.076,92
Total Bs. 39.948,50
Neto a cobrar Bs. 26.132,13
Al no ser impugnadas ni rechazadas por la parte demandada este juzgador le da todo el valor probatorio.
DEL MERITO FAVORABLE
Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que puede beneficiar a mi representado.
El merito favorable, es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, esto, no constituye medio de prueba alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS
Impugno la documental consignada por la demandada cursantes en los (folios 55 al 60) por ser copias simples.
Con relación a esta documental por cuanto fueron impugnadas por la parte actora y al no ser ratificadas por la demandada es forzoso para este juzgador no darle ningún valor probatorio
PRUEBA DOCUMENTAL
Consigna con la letra “A” libreta de ahorro, debidamente actualizada a la fecha, de donde se evidencia que al 31 de mayo de 2002, el actor no ha retirado y por consecuencia no ha recibido el monto que alega la empresa le fue depositado por concepto de prestaciones sociales
Al no ser impugnadas ni rechazadas por la parte demandada este juzgador le da todo el valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita al tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial S.A. agencia Guarenas a los fines de que informe a este tribunal:
Primero: nombre de la persona natural o jurídica que apertura la cuenta de ahorros signada con el Nº 24593011-H.
Segundo: si la cuenta signada con el Nº 24593011-H, es una cuenta nomina.
Tercero: Cantidad que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada con el Nº 14593011-H
Cuarto: Fecha en que se realizó el deposito Nº 14593011, cantidad por la cual se hizo y persona natural o jurídica que realizó tal deposito en la cuenta signada con el Nº 245930-H.
Al no ser impugnadas ni rechazadas por la parte demandada este juzgador le da todo el valor probatorio.

Planteado en estos términos la controversia calificación de despido, el juzgador debe indicar a las partes las orientaciones que la sala social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT), normativa vigente para la cual se dio lugar a la contestación de la demanda.

Realizado el análisis probatorio y motivado como ha sido el criterio de este tribunal con relación al presente caso pasa entonces este juzgador a dictar el respectivo dispositivo

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos esbozados anteriormente es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CADUCIDAD DE LA ACCION interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES HEPTAEDRO C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN interpuesta por la ciudadana MERCEDES TERESA IZTURIZ MANZO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HEPTAEDRO C.A.




TERCERO: se ordena a la empresa SOCIEDED MERCANTIL INVERSIONES HEPTAEDRO C.A. parte demandada en este procedimiento reenganchar a la ciudadana MERCEDES TERESA IZTURIZ MANZO parte actora en el presente procedimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido.

CUARTO: se ordena a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HEPTAEDRO C.A. cancelar a la ciudadana MERCEDES TERESA IZTURIZ MANZO los salarios caídos (dejados de percibir) desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; esto incluye todos y cada uno aumentos y ajustes salariales que le corresponden a la trabajadora tanto legal como contractualmente.


QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2004.



JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ


MIRLES ALVARES CUBA
LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 PM se dicto y Publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA




EXP. Nº 004428
JGC / MAC / YRIS.