REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 110-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL
PARTE DEMANDANTE: PURA CARMEN CARATT ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.828.288.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ERIKA DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.175.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-11-2002, bajo el N° 15, Tomo 727-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, LOIDA AJEDA Y AZORY RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.548, 70.355 y 70.356 respectivamente.
I
En fecha 05 de Marzo del 2004 fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y daño moral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por la ciudadana Pura Carmen Caratt Arias, titular de las cedula de identidad N° 11.828.288, asistida de abogado (Folios 1 al 11 del expediente) y reformada la demanda en fecha 25-03-2004 (folios 50 al 56), contra la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 01 de abril del 2004 (folio 60 –pp-).
Lograda la notificación de la demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 21 de diciembre del 2004, en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (folio 94-pp-).
Cumplidos los tramites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, previa contestación a la demanda en la oportunidad legal (folios 2 al 37 sp), es remitido el presente expediente en fecha 27 de enero de 2004, y recibido por este Tribunal el día 01-02-04 (Folio 77-sp-), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia(folios 84 al 87 sp).
II
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y publica, y materializada la misma este Tribunal cumplidos todos los trámites de ley dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia estando en la oportunidad legal se procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en base a la siguientes motivación:
EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO:
Alega la parte actora en su escrito libelar y reforma que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 01-09-97, desempeñando el cargo de Analista de recuperaciones II, devengando un salario de Bs. 408.429,00, hasta el día 02-03-04, fecha en la que se vio obligada a retirarse justificadamente, como si se tratara de un despido indirecto, por haber sido objeto de vías de hecho, discriminaciones faltas graves por parte de su superior ciudadano Angel Corzo, alegando para ello la causal prevista en el Art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Indica la accionante que estuvo en conversaciones con la vice presidenta de recursos humanos para que se le cancelaran sus derechos conforme a la ley, sin lograr conciliación alguna, y a los fines de no ver ilusoria su reclamación, es por lo que demando el cobro de prestaciones sociales, señalando en la narrativa de los hechos de su libelo, que desde su regreso del permiso post-natal a comienzos del 11-09-00 comenzó a sufrir discriminaciones en su trabajo, por parte de su jefe inmediato antes nombrado, -aduce la accionante- que era merecedora de un ascenso de analista II a analista III, que fue evaluada dentro de los grados -muy bueno- y –bueno- y por consiguiente, se le dio un aumento del 20%, por política interna del banco, al igual le fue otorgado el aumento en el año 2.002 , mas sin embargo, ese año obtuvo solo un 8% de aumento , por lo cual, manifestó a su jefe inmediato su disconformidad… señala en su libelo que todos sus compañeros recibieron el aumento menos ella, que le suspendieron su línea telefónica la cual era necesaria para realizar su labor, que el día 05-02-04, mando una comunicación a la vicepresidencia de recursos humanos, denunciando los hechos ocurridos, por cuanto su jefe inmediato le grito batuqueándole las hojas de operaciones en la cara, llegando al extremo de rajuñarle la cara con las uñas al lanzarle las hojas de operaciones, y que la vicepresidencia de recursos humanos le informo que abriría las averiguaciones del caso, sin que esto ocurriera, procediendo a poner la denuncia en la prefectura del Municipio Autónomo Chacao.
Señala la demandante, que el estado de desesperación en que la vieron en la prefectura al momento de formular la denuncia, hizo que la remitieran a consulta psiquiatrica, dándole el medico reposo por depresión anímica, indica la actora que al reincorporarse a su trabajo el día 01-03-04 y al presentarse ante la ciudadana Corina Henríquez, esta le presento su liquidación de prestaciones sociales, y le señalo que debía recibirlas porque el banco no la quiere, respondiéndole la actora – según lo señalado en el libelo- que se acogía a lo que dispone el Art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, contemplados en los ordinales B, C, D, F,G, en concordancia con el ordinal E del parágrafo primero, que son causales de retiro justificado, que se equipara a un despido injustificado.
Observa el Tribunal en el libelo que la accionante demanda prestaciones tomando como base un tiempo de servicio de 7 años y 15 días, un último salario diario de Bs. 408.429
(Bs. 13.614,3), un salario integral diario de Bs. 18.646,15 y los conceptos demandados corresponden a antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no canceladas, utilidades, salarios dejados de percibir por inamovilidad laboral, diferencias de salarios y una series de beneficios que demanda por considerar que son derechos irrenunciables dejados de percibir por el hecho de haber renunciado justificadamente en virtud de la inamovilidad como lo son fondo de ahorro, diferencia de cesta ticket, guardería, diferencia del 12% de aumento dejado de percibir para los calculo de prestaciones sociales, antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de aumento de sueldo correspondiente al año 2003, diferencia de aumento salarial año 2004 del 12% hasta que finalice la inamovilidad el 15/09/04, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente indexación.
Además demanda la actora conforme al articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, indemnización por daño moral, basándose en los motivos que originaron su retiro justificado, por cuanto fue humillada y desmejorada en sus condiciones de trabajo, y por haberle sido diagnosticado depresión severa con baja autoestima, estimando la reparación pecuniaria del daño moral causado, en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) siendo el monto total por todo los conceptos demandados de Bs. 43.699.834,7
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad legal el Apoderado Judicial de la accionada procedió a contestar la demanda (folio 2 al 37-sp-) admitiendo la relación laboral existente entre esta y la accionante así como el cargo que desempeñaba la actora.
Negó la accionada que la causa de la terminación laboral haya sido por retiro justificado, así como los hechos que ocasionaron el retiro justificado señalados por la actora expresamente en su libelo, -alegando al respecto- que la trabajadora dio por finalizada la relación de trabajo en fecha 01-03-04, cuando le manifestó a la vicepresidente de recursos humanos que no continuaría prestando sus servicios.
Indica la accionada que en fecha 22 de diciembre del 2003, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo, autorización para despedir justificadamente a la trabajadora, por encontrarse incursa en las causales de despido justificado establecidas en los literales B,C e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por suscitarse una serie de hechos los cuales se encuentran narrados en el escrito de contestación.
Por otra parte, niega la accionada la fecha de ingreso indicada por la actora, así como el sueldo que esta señaló devengar, indicando que la fecha de ingreso fue el día 08-09-97, y que el sueldo devengado era de Bs. 407.329,00 así como que su representada se encontrara en la obligación de ascender a la accionante y otorgarle un 20% de aumentos salariales por evaluaciones de desempeño, ya que lo ascensos obedecen a diversos factores y parámetros , que deben ser analizados por la empresa, y en relación a los aumentos aduce que el Convenio Colectivo de trabajo solo establece aumentos anuales, y que estos les fueron otorgados , niega que el retiro haya sido justificado, y que se le haya ocasionado un daño moral a la accionante , así como los hechos narrados referente a la situación que origino el retiro justificado, situación que coloca la carga probatoria en cabeza de la actora, correspondiéndole entonces a la demandada demostrar el cumplimiento y liberación de las obligaciones originadas de la relación laboral que fue expresamente admitida, así como el salario que alega haber devengado la actora y la fecha de ingreso. Así se establece.-
En consideración a lo anterior se concluye que la controversia esta circunscrita a determinar el motivo de la terminación de la relación laboral, la procedencia o no del daño moral, la fecha de ingreso y el salario devengado por la actora, así como la procedencia de los conceptos demandados.
Ante lo establecido se procede a analizar el cúmulo de pruebas producidas cursante a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora: Las cuales fueron consignadas junto al libelo de demanda y ratificadas en la oportunidad para promover pruebas
1.-Documentales marcada “B”, referente a Memorando en el cual la actora solicita ascenso de fecha 11-09-00 e inserta al folio 12 pp., la cual contiene un sello de recibido por la gerencia de recursos humanos, de su contenido se observa que contiene una declaración unilateral de la actora, no aportando nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, por tanto se desecha.-
2.-De las Documentales relativas a Evaluaciones de desempeño de la ciudadana Pura Caratt, de enero del 2001,2002 y febrero del 2003 insertas a los folios 13 al 18 pp. las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas, las cuales al nada aportar a los hechos controvertido son desechadas del debate probatorio.-
3.-Documental marcada “H”, inserta a los folios 19 y 20 pp. referente a Memorandos de fecha 18-09-2003.- donde le comunican a la actora que ha incurrido en incumplimiento de horario , dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos por tanto se desecha.-
4.- Documental marcada “I”, inserta al folio 21 pp. correspondiente a memorando de fecha 01-12-03 referente a comunicación , en donde notifican la accionante al ciudadano Angel Corzo que no tenia salida de llamadas locales, la cual al estar relacionada con los hechos narrados en el escrito libelar respecto a la situación que origino el retiro justificado de la trabajadora será adminiculada con las además probanzas cursante a los autos a los fines de determinar si existen indicios de que ocurrieron los hechos expuestos en dicha documental . Así se establece
5.- documental marcada “J”, y “K” inserta a los folios 22 y 23, referente a comunicación dirigida por la actora a recursos humanos, dicha documental solo contiene una narración de los hechos, por parte de la actora, la misma solo demuestra que tales hechos fueron debidamente notificados, por tanto se le confiere valor probatorio conforme al articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo.
6.- Documental correspondiente a caución en copia fotostática levantada en la prefectura del Municipio Chacao de fecha 16-11-04, la cual fue impugnada por carecer de firma del prefecto, razón por la que esta sentenciadora la desecha desecha del proceso.-
Pruebas de la demandada:
1.-Documental marcada “B” inserta a los folios 116 y 117 de la –pp.-, referente a Informe sobre irregularidades de comportamiento en el área de trabajo de la Sra. Pura Carat, de fecha 05-12-2003 elaborado por el ciudadano Angel Corzo, el cual según manifestación de la actora era su jefe inmediato, dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por tanto esta juzgadora la considera impertinente y en consecuencia inadmisible.-
2.-Documental marcada “C” relativa a relación de abono de prestación de antigüedad inserta al folio 118 al 120 pp., la cual contiene información suministrada por la accionada, la misma será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos, a los fines de determinar, si la actora recibió, las referidas cantidades que en ella se refleja, valorada conforme al Art. 10 de la ley orgánica procesal del trabajo.
3.-documental marcada “D referente a manual descriptivo de cargo inserta al folio 121 pp., la referida documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por tanto es inadmisible.
4.-documentales marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4” Y “E-5” insertas a los folios 122 al 126 pp. referente a justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportadas en copia fotostática , las mismas nada aportan a este juicio por no ser un hecho controvertido que la trabajadora estuviere de reposo en los periodos que en los mismos se reflejan, por tanto las mismas son inadmisibles.
5.-Documentales marcadas “F-1”,””F-2” Y “F-3” insertas a los folios 127 al 129 pp. relativas a memorandums de fechas 18-09-2003 y 01-12-2003, las cuales son del mismo contenido de las copias consignadas por la actora , por tanto resulta inoficioso su análisis.
6.-Documentales marcadas “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11” Y “G-12”, insertas a los folios 130 al 141 pp. referentes a cartas de solicitudes y otorgamiento de vacaciones correspondientes a los períodos 97/98, 98/99, 99/2000, 2000/2001, 2001/2002, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos, ya que el disfrute de las vacaciones por parte de la trabajadora es un hecho admitido por esta, siendo el hecho controvertido que estas hayan sido debidamente canceladas, por tanto las referidas documentales son inadmisible por impertinentes. Así se aprecia.-
7.- Documentales marcadas “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “H-15” y “H-16” insertas a los folios 142 al 183 –pp.- correspondientes a solicitudes y otorgamientos de retiro de los haberes del fondo de ahorros, las cuales al no referirse a los hechos controvertidos en el presente juicio son inadmisible. Así se decide.-
8.- documentales marcadas “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5” y “I-6”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5” y “J-6”, insertas a los folios 184 al 236 pp. Correspondientes a solicitudes y otorgamientos de anticipos de prestaciones sociales de antigüedad acumulada y a solicitudes y otorgamientos de préstamos con garantía de prestaciones sociales insertas a los folios 184 al 208 pp. referentes, a las cuales se le confiere valor probatorio al no ser impugnadas conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las cantidades abonadas a la cuenta de la trabajadora con garantía de prestaciones sociales .
9.- De la documental marcada “K”, inserta a los folios 237 y 238 pp. correspondiente a Solicitud de empleo, la cual nada aporta al presente juicio por tanto es impertinente y en consecuencia inadmisible.-
10.- En cuanto a la documental marcada “L referente a Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 239 –pp-, dicha documental es inadmisible por impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos.
11.- documental marcada “M” referente a la inclusión de la póliza de seguro de la hija de actora la cual corre inserta a los folios 240 al 246 relativa a memorando de fecha 08-04-2003,documentales marcadas “N” y “Ñ” relacionadas a estado de cuenta de préstamos, insertas a los folios 247 y 248 pp., y documental marcada “O” y “P” correspondiente a Circulares insertas del folio 249 al 252 pp., las documentales antes identificadas ninguna guarda relación con los hechos controvertidos por tanto son inadmisibles por impertinente.
12.- Documental marcada “Q” la cual corre inserta del folio 253 al 262 relativa a copia simple de documento de préstamo otorgado por la institución bancaria a la actora, que al no ser impugnada surte valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, respecto al préstamo otorgado a la actora por la cantidad de Bs. 4.000.000,00. Así se establece.-
13.- Documentales marcadas “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4” y “R-5”, insertas a los folios 263 al 267 pp. contentiva de saldo de préstamo otorgado a la actora, emitidas por la demandada que al no ser suscritas por la actora no pueden serle oponibles , no obstante; dichas documentales emitidas por la demandada será adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos, a los fines de determinar los montos adeudados a la actora por concepto de prestación de antigüedad en vista de que la actora no pormenorizo por mes el salario para el calculo de antigüedad. Así se establece.-
14.- documental marcada “S”, inserta a los folios 268 al 273 –pp- correspondiente a solicitud de calificación de falta interpuesta por ante la inspectoria del trabajo en el este del área metropolitana de caracas, la cual contiene un sello y fecha de recibido, la cual solo demuestra que fue interpuesta y recibida en dicho ente administrativo la referida solicitud, así como la causal que considero la empresa para solicitar la calificación de despido a la trabajadora. Así se aprecia.-
15.- Documentales marcadas del “01” al “12”, insertas a los folios 274 y 285 pp. correspondiente a relación de salarios por nómina devengado por la actora en los meses de marzo del 2003 a febrero del 2004, emitidas por la demandada que al no ser suscritas por la actora no pueden serle oponibles , no obstante; dichas documentales emitidas por la demandada será adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de determinar el salario devengado por la actora lo cual si es un hecho controvertido en el presente juicio.
16.- De la prueba de experticia producida por la parte demandada se evidencia de su contenido y de la exposición oral del experto en la audiencia oral y publica que la empresa calculaba y efectuaba el abono en cuenta contable, tanto de los cinco días de antigüedad correspondientes a la trabajadora por cada mes, así como de los intereses sobre la prestación de antigüedad, evidenciándose de las documentales consignadas por la experto a los fines de acreditar dicha información que se constato en el sistema de contabilidad y control administrativo de la entidad bancaria , que los salarios devengados por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral corresponden a igual monto que el alegado por la parte demandada, tanto en su contestación como en su escrito de pruebas, por lo que adminiculadas las referidas documentales aportadas por la demandada con la experticia realizada – la cual no fue impugnada-, hace determinar a esta sentenciadora, que la actora devengaba como ultimo salario el indicados por la accionada ,la cual tenía la carga probatoria en este sentido. De igual manera se evidencia de la experticia realizada que los anticipos sobre prestaciones sociales otorgados a la trabajadora, ascienden a un monto de Bs. 2.050.000,00. Así se aprecia.-
En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada de las documentales marcada B inserta al folio 12, marcada G inserta a los folio 15, 16, 17 y 18, marcada H, inserta al folio 19 y 20, marcada I inserta al folio 21, marcada J, inserta al folio 24, marcada K inserta al folio 26 y 27, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dichas documentales fueron desechadas en el análisis probatorio.
Consta a las actas que conforman el expediente Convención Colectiva de Trabajo del Banco Canarias de Venezuela, la cual este tribunal reconoce su existencia y contenido en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
De la Declaración de Parte
Este Tribunal al fijar la Audiencia insto a las partes a comparecer a juicio, acompañados de las personas que tuviesen conocimiento directo de los hechos y en uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de la ciudadana Pura Caratt –quien señalo - entre otras cosas- que nunca había tenido problemas con el ciudadano Ángel Corzo… pero que después de un memorando no la trataba bien. Narró la actora la situación planteada en el libelo, dicha declaración consta audiovisualmente y será adminiculada con las demás pruebas y es valorada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Consideraciones para decidir:
Este Tribunal luego de revisar los elementos probatorios cursante a los autos procede a determinar la procedencia o no de la petición de la actora , para lo cual, quien decide , a los fines de tomar la decisión, invierte el orden en que fueron planteadas las pretensiones, dilucidando en primer termino el motivo de la terminación de la prestación de servicios luego se pronunciara respecto al daño moral y seguidamente a los conceptos originados de la relación laboral demandados de la siguiente manera:
La actora- tal y como se menciono anteriormente, alego haberse retirado justificadamente lo cual rechazo la accionada, cuestión que debe dilucidar el tribunal verificando si efectivamente consta a los autos elementos probatorios que demuestren que el patrono incurrió en las causales previstas en los literales B,C,D,F y G del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, referentes a: b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a cualquier miembro de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con el; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que l impone la relación de trabajo. Así queda establecido.-
En este orden de ideas, se observa de las pruebas cursante a los autos y de lo alegado por las partes en la audiencia oral y publica , que no consta prueba alguna que demuestre que efectivamente el patrono incurrió en los hechos denunciados que originaron la justificación del retiro, sin embargo; se evidencia de la propia afirmación de ambas partes que la terminación de la relación laboral fue por voluntad de la actora, mas no puede calificarlo esta juzgadora como retiro justificado, por no estar debidamente demostrado, pues, a los autos lo que existe, son comunicaciones en el cual la actora le notifica a su jefe inmediato que no tiene salida a las llamadas locales – folio 21-, y el inserto al folio 22 en el cual la actora le comunica a la vicepresidente de recursos humanos los hechos suscitados con su jefe, las referidas documentales tal y como fueron valoradas solo contienen la versión unilateral de la accionante, respecto a los hechos que presuntamente ocurrieron, lo cual no es suficiente para establecer tales imputaciones a la parte demandada , por tanto; queda establecido -al no demostrarse una causal distinta- que la demandante renuncio voluntariamente, tal determinación genera la improcedencia de los conceptos correspondientes a: indemnización prevista en el articulo 100 y 125 de la LOT. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por Daño Moral al haberse declarado que no existen a los autos pruebas suficientes que demuestren que al patrono o quien lo represente incurrió en los hechos que se le imputa la accionante en su libelo, y habiéndose fundamentado tal petición en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha señalado que el Art. 1196 del código civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o un daño moral causado por un hecho ilícito, siendo la jurisprudencia la que ha sostenido el hecho ilícito , como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, indicando que este debe ser generado por la intención , la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho, inobservancia del texto normativo por parte de una persona, por una conducta contraria a derecho. Así pues; se ha considerado que el abuso o exceso de derecho o conducta ilícita, es el que da lugar a una indemnización, en este sentido observa quien decide, que no esta demostrada la relación de causalidad entre los hechos denunciados y la depresión anímica diagnosticada a la actora y siendo la relación de causalidad fundamental en la determinación del hecho ilícito, para poder determinar el agente del daño y el resultado dañoso, de manera que al estar tales elementos en el caso que nos ocupa ausente, por no constar a los autos pruebas que demuestren los hechos imputados al ciudadano Angel Corzo jefe inmediato de la accionante para el momento que presto servicios - considera quien decide- que en el caso de marras, si bien existe- y así se determina luego de haber revisado las pruebas y defensas aportadas por las partes- un incumplimiento contractual- no siendo este además el fundamento de lo peticionado por la actora -, no existe un hecho ilícito que pueda considerarse un daño que genere una indemnización, por tanto; este tribunal no acuerda la indemnización correspondiente al daño moral por un monto de Bs. 20.000.000 . Así se decide.-
Por otra parte, demanda la actora, una serie de beneficios referentes a fondo de ahorros, cesta ticket, beneficio de guardería, salarios dejados de percibir durante 6 meses, los cuales fundamenta en que se encontraba de inamovilidad, dichos pedimentos a criterio de esta juzgadora son improcedentes, no solo por no haber laborado la actora durante el periodo en que reclama dichos beneficios y en consecuencia no generados a favor de la accionante, sino que al haber renunciado se extinguió la protección del estado por inamovilidad, además tal situación, lo que genera es una estabilidad absoluta al trabajador y el derecho de acudir ante el órgano administrativo del trabajo a solicitar en caso de ser despedido su reenganche y pago de salarios caídos , mas no beneficios laborales hasta que cese la inamovilidad , como los demandados en el presente caso, de manera que dicha petición que asciende a un monto de Bs. 5.029.439,87 es improcedente . Así se declara.-
De igual manera solicita la actora diferencias de salario derivadas del 12% de aumento -que a su decir- dejo de percibir, observando esta sentenciadora que no consta en la convención colectiva del Banco Canarias de Venezuela, ni en contrato alguno suscrito por las partes la obligatoriedad por parte de la empresa demandada de otorgarle el referido aumento a la trabajadora, por lo que resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-
En lo que respecta a las vacaciones disfrutadas y no canceladas de acuerdo a la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Banco Canarias de Venezuela, quien decide tomando en cuenta la propia afirmación de la actora en la que alega haber disfrutado sus vacaciones, y ante la falta de señalamiento de que en dicho periodo la trabajadora hoy accionante hubiese dejado de percibir su salario, hace determinar a esta juzgadora que durante el disfrute de sus vacaciones percibió su remuneración, tal y como lo establece el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que el periodo vacacional será remunerado, lo cual no debe entenderse como un pago adicional, por tanto, se declara improcedente el pago de vacaciones demandadas por la accionante, ya que si en dicho lapso la trabajadora no hubiese percibido su remuneración debió haberlo reflejado así en su libelo . Así se decide.-
En vista a lo anterior el tribunal considera que al ser reconocido el vinculo laboral entre las partes, solo es procedente – por no constar a los autos que la demandada se haya liberado de tales obligaciones- los beneficios correspondientes a:
1.- Prestación de antigüedad (Art. 108 d la LOT): Al demandar la actora este beneficio no indico los salario tomados en cuenta para su cálculo por lo que este tribunal del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, y especialmente de la experticia inserta del folio 96 –sp- al folio 59 –tp- a la cual se le otorgo valor probatorio determino que los salarios devengados por la trabajadora fueron los siguientes:
De enero 1998 a marzo de 1998: Bs. 101.874,00
De abril de 1998 a noviembre de 1998: Bs. 120.000,00
De diciembre de 1998 a marzo del 2000: Bs. 205.000,00
Abril del 2000: Bs. 208.750,00
Mayo y junio del 2000: Bs. 236.312,50
De julio del 2000 a marzo del 2001: 278.062,50
De abril 2001 a enero 2002: Bs. 282.812,50
De febrero y marzo del 2002: Bs. 367.656,25
De abril 2001 a marzo de 2003: Bs. 372.406,25
De abril 2003 a septiembre 2003: Bs. 377.156,25
De octubre del 2003 a febrero 2004: Bs. 407.329,00
Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, es cuantificada la prestación de Antigüedad en base a los cinco (5) días de salario por mes los cuales se calculan de la siguiente manera:
Tiempo de antigüedad: seis (6) años y dos meses: 74 meses de servicio
74 meses x 5 días salario: 370 días + 12 días adicionales (de conformidad con el parágrafo primero del referido articulo): 382 días por concepto de prestación de antigüedad, los cuales totalizan un monto de Bs. 4.559.268,46
A dicha cantidad se le deben de agregar por intereses sobre prestaciones sociales r4flejhados en la experticia por un monto de Bs. 82.752,93: lo que da un total de Bs. 4.642.021,39.
Al monto de Bs. 4.642.021,39 de antigüedad y sus respectivos intereses se le deducen los montos que consta a los autos que la trabajadora recibió de anticipos sobre prestaciones sociales, correspondientes a un monto de Bs. 2.050.000 - por tanto al deducir dicha cantidad por haber sido percibida por la trabajadora, da como resultado una cantidad de diferencia adeudada de Bs. 2.592.020, 90 por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales la cual se condena a pagar. Así se decide.-
2.- Utilidades fraccionadas: Tomando en cuenta la Cláusula 27 del Convenio Colectivo de Trabajo del Banco Canarias de Venezuela, el tribunal observa que la empresa pagara a los trabajadores por concepto de utilidades anuales la cantidad de 100 días, por lo que habiendo laborado la trabajadora solo dos (2) meses en el año 2004, le corresponde la fracción de 2 meses, es decir 16,66, cuantificándose este concepto de la siguiente manera:
16,66 días por un salario de Bs. 13.577,83, da como resultado un monto de Bs.108.621,04 por concepto de utilidades fraccionadas cantidad esta que deberá pagar la demandada a la actora. Así se establece.-
3.- Bono Vacacional fraccionado: Tomando en cuenta la cláusula 5 de la convención colectiva y que la antigüedad de la actora excedía de 6 años, le corresponden en virtud de su fecha de ingreso, la fracción a seis (6) meses, es decir 8 días calculados en base a un salario de Bs. 13.577,83, arrojando esto un total de Bs. 108.621,04. el cual se condena a pagar tal y como lo establece la convención colectiva. Así se decide.-
4.- En lo que respecta al pago de la cláusula 28 de la convención colectiva referente a vacaciones, el tribunal tomando en cuenta que la fecha en que se venció la ultima vacación fue el dia 08-09-03 y que a la fecha en que termino la relación laboral transcurrieron 6 meses, procede a determinar que a la trabajadora le corresponde por este concepto en forma fraccionada el pago de 10 días, calculados en base a un salario de Bs. 13.577,83, dando como resultado un monto de Bs. 135.776,3, el cual se ordena a cancelar . Así se decide.-
Es de destacar que demando tanto las vacaciones previstas en la ley orgánica del trabajo como las señaladas en la convención colectiva, la cual no es ajustada a derecho. Así se decide.-
De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar por este tribunal adeudados por la demandada se obtiene un monto total de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.062.621,50) los cuales se condenaran a pagar a la demandada en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
5.- De igual manera se hace procedente acordar, por no ser contrario a derecho, los intereses moratorios del monto aquí condenado a pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a calcular de la siguiente manera:
6.- En cuanto a la indexación, la misma deberá ser determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, a través de Experticia Complementaria del Fallo, que ordenara el Tribunal que conozca de la Ejecución de la presente causa, montos estos que deberán ser incorporados al total condenado a pagar en el presente fallo.
En cuanto a los intereses moratorios del monto total de las diferencias demandadas acordadas por este tribunal de Bs. 3.062.621,50, estos deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 02-03-04, los cuales procede a cuantificar el tribunal de la siguiente manera:
01/03/2004 31/03/2004 3062621,50 15,2 1,27 38793,21 3101414,71
01/04/2004 31/04/2004 3101414,71 15,22 1,27 39336,28 3140750,98
01/05/2004 31/05/2004 3140750,98 15,4 1,28 40306,30 3181057,29
01/06/2004 31/06/2004 3181057,29 14,92 1,24 39551,15 3220608,43
01/07/2004 31/07/2004 3220608,43 14,45 1,20 38781,49 3259389,93
01/08/2004 31/08/2004 3259389,93 15,01 1,25 40769,54 3300159,46
01/09/2004 31/09/2004 3300159,46 15,2 1,27 41802,02 3341961,48
01/10/2004 31/10/2004 3341961,48 15,02 1,25 41830,22 3383791,70
01/11/2004 31/11/2004 3383791,70 14,51 1,21 40915,68 3424707,38
01/12/2004 31/12/2004 3424707,38 15,25 1,27 43522,32 3468229,70
01/01/2005 31/01/2005 3468229,70 14,95 1,25 43208,36 3511438,06
01/02/2005 28/02/2005 3511438,06 13,79 1,15 40337,64 3551775,71
El Total de intereses moratorios al 28 de Febrero del 2005, es la cantidad de Bs. 489.154,20 que es el resultado de restar el monto que arroja la tabla anterior de Bs. 3.551.775,71 menos el monto del capital de Bs. 3.062.621,50, siendo forzoso para este Tribunal condenar a pagar dicha cantidad a la parte demandada, la cual deberá ser agregada al resultado total condenado a pagar en la dispositiva del presente fallo de Bs. 3.062.621,50. Así se establece.
Estos cálculos son realizados hasta el 28-02-2005, en virtud de que las tasas de intereses de dicho mes son las últimas publicadas en Gaceta Oficial.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PURA CARMEN CARATT ARIAS contra la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., y en consecuencia se ordena a esta última a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.062.621,50) correspondientes a los siguiente conceptos: Diferencias de prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas determinado en el texto integro de la sentencia.
Así mismo se acuerda el pago de la indexación sobre dichas cantidades y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están determinados en la parte motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 17 días del mes de Marzo del 2005. 194° y 146°
MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia siendo las 3:30pm.
MHC/FG/GG
EXPEDIENTE 110-04
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