REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 201-04 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No.5.401.899
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, Procurador especial de trabajadores inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.948.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el N° 04, Tomo 117-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, mayores de edad e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 71.467 y 28.605 respectivamente.
I
Se da inicio al presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 09 de Julio del 2004 la cual previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, previa notificación de la parte demandada, y cumplidos los lapsos de ley, se dio inicio a la audiencia preliminar, el día 04 de Noviembre del 2004, acto en el cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo prolongada la referida audiencia para el día 07 de diciembre del 2004, oportunidad en la que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, procediendo a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, (folios 98 al 104) y acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio (folio 97), tomando como fundamento para tal decisión, la Sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre del 2004.
El día 14 de enero del 2005 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 107), y procedió a fijar la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que fueron debidamente admitidas por este tribunal (folio 110) y celebrada la misma, el tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
II
Señala el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 13 de Diciembre de 2.002, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Construcciones e Inspecciones Franal C.A. desempeñándose con el cargo de albañil , devengando un salario diario de Bs. 14.800 diarios hasta el día 02/05/03, fecha en que culmino la obra, siendo infructuosas las diligencias realizadas para obtener el pago de sus prestaciones , observándose en el escrito libelar que demanda montos por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y dotación, la cual asciende a un monto total por los referidos beneficios laborales de Bs. 997.352,45.
Ante las peticiones del actor, y considerando que se declaro la presunción de la admisión de los hechos por el Juez de Sustanciación mediación y ejecución en el presente caso, este tribunal hace necesario hacer mención de lo siguiente:
En la celebración de la audiencia para evacuar las pruebas la representación judicial alego la prescripción, alegato que a criterio de quien decide no era posible efectuar en esta oportunidad, no solo por haberse declarado en el presente caso la presunción de la admisión de los hechos sino además, por ser tal alegato inadmisible de conformidad con el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Resuelto lo anterior se procede a decidir al fondo de la presente causa y para ello el tribunal tramito el presente procedimiento conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, la cual establece el procedimiento a seguir ante la incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones y en este sentido indico:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio(artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo(si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…)
Ante el criterio jurisprudencial antes trascrito, deben considerarse admitidos los hechos siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, mas no el derecho invocado por la actora, por lo que procede este tribunal a analizar las probanzas cursante a los autos a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de lo demandado, observando del cúmulo de pruebas producidas lo siguiente:
De las pruebas aportadas por la parte demandante: Corre inserta al folio 100, carta dirigida por el actor a la presidenta de la Junta de Condominio en la cual manifiesta el demandante que laboro para la demandada y a su vez la presidenta de la Junta de condominio indica en esta documental dar fe de lo expuesto por este, dicha documental por una parte contiene una declaración unilateral del actor, y por otra parte es suscrita por un tercero el cual sugiere dar validación de su contenido, no siendo ratificada esta declaración mediante testimonial, por tanto la misma será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos aportadas por la demandada para determinar si existió la prestación de servicios y valorada conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De las pruebas producidas por la demandada: Consta a los folios 102 y 103 registro de asegurado, y participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectivamente, las mismas son documentos administrativos, a las cuales el tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a su contenido. Así se aprecia.-
Promovió Copia simple de planilla de nominas la cual corre inserta al folio 104, de la cual el apoderado actor en la audiencia oral y publica, indico no haber sido recibida por su representado, desconociendo que el trabajador haya recibido cantidad alguna con motivo de la terminación de la relación laboral, por tanto carece de valor probatorio de conformidad con el Art. 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas antes valoradas, este tribunal determina que efectivamente existió una prestación de servicios, en los términos expuestos por el actor en su libelo, dado la admisión de hechos en que incurrió la accionada, y en cuanto a la fecha de ingreso resaltada por el apoderado de la demandada en la audiencia oral y publica al indicar que el trabajador ingreso en la fecha señalada en la planilla de registro de asegurado, considera esta juzgadora que no puede haber un contradictorio en este sentido, en esta etapa del proceso, además; no es suficiente la prueba referida para desvirtuar la afirmación del actor, ya que dicha documental solo refleja datos aportados unilateralmente por el patrono, por tanto no es la prueba idónea para demostrar que el trabajador ingreso en fecha distinta a la indicada en su demanda . Así se decide.-
Ahora bien, habiéndose establecido que existió entre el actor y la demandada una relación laboral, y considerando quien decide, que la accionada no produjo prueba alguna que demuestre estar liberado de las acreencias a las que estaba obligado por la relación laboral que mantuvo con el accionante ,ya que la documental que señalo haber promovido con tal fin esta referida a una copia fotostática de una planilla de nomina ( folio 104 ) la cual indico- el apoderado actor- no haber sido recibida por el trabajador, por tanto, se determina que el trabajador no recibió beneficio alguno con motivo de la terminación de la relación laboral por culminación de obra. Así se decide.-
En base a las consideraciones precedentemente expuesta se da por confesa la demandada en los siguientes hechos: Que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada fue el día 13 de diciembre del 2002; Que la fecha de egreso por terminación de la obra fue el día 02 de mayo del 2003; que el salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 14.800,00 y el salario integral de Bs. 19.774,43 y la no liberación por parte del patrono de las acreencias derivadas de la relación laboral, por lo que no siendo las peticiones del accionante contrarias a derecho por haber sido generadas de una prestación de servicio subordinada y estar debidamente previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la propia Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital del Distrito Federal, Estados Miranda y Vargas, no obstante; de la revisión efectuada el tribunal ha detectado que existe un error de calculo a favor del trabajador, por lo que se procede a cuantificar los conceptos que le corresponden al demandante de la siguiente manera:
1.- Vacaciones fraccionadas: 4,83 días x 5 meses = 24 días X Bs. 14.800= Bs. 357.420
2.- Utilidades fraccionadas: 6,83 días x 5 meses= 34,15 días x Bs. 14.800 = Bs.505.420
3.-Dotación: Bs. 30.000,00
4.- Prestación de Antigüedad= 15 días x Bs. 19.774,43 = Bs. 296.616,4
Los beneficios referentes a Vacaciones fraccionadas y Utilidades fraccionadas fueron cuantificados en base a 5 meses, tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital del Distrito Federal, Estados Miranda y Vargas, en las Cláusulas 24 ordinal B y 25, las cuales establecen que se le pagaran al trabajador por vacaciones fraccionadas 4,83 salarios por mes completo de servicio o período mayor a 14 días y por utilidades fraccionadas 6,85 salarios por mes completo de servicio o período mayor a 14 días, y ante la confesión del demandado con respecto al salario indicado por el actor, se tomo como base el salario de Bs. 14.800.
En lo que respecta al salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomo en cuenta el indicado por el accionante en su escrito libelar de Bs. 19.774,43, que obtuvo tomando como base el salario diario de Bs. 14.800 más las incidencias de utilidades de Bs. 3.288,88 y de bono Vacacional de Bs. 1.685,55
De la sumatoria de los conceptos adeudados por la demandada obtiene este Tribunal un monto total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.189.456,40) los cuales se condenan a la demandada a pagar. Así se establece.-
Ante lo precedentemente establecido, se hace procedente acordar, por no ser contrario a derecho, los intereses sobre las prestaciones sociales, la corrección monetaria, e intereses moratorios del monto aquí condenado a pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose a calcular de la siguiente manera:
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal considerando que la Convención Colectiva nada señala respecto al calculo de estos intereses, este Tribunal los cuantifica aplicando lo mínimo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre los 5 días que después del tercer mes de servicio se hace acreedor el trabajador, por lo que los intereses sobre las prestaciones sociales se calcularan en base al monto siguiente: 5 días X Bs. 19.774,43= Bs. 98.872,15. Los intereses sobre las prestaciones sociales deberán ser calculados desde la fecha en que debe ser acreditado al trabajador el monto correspondiente por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el mes de abril del 2003, los cuales cuantifica el tribunal de la siguiente manera:
01/04/2003 31-04-03 98872,15 24,52 2,04 2020,29 100892,44
01/05/2003 31/05/2003 100892,44 20,12 1,68 1691,63 102584,07
01/06/2003 30/06/2003 102584,07 18,33 1,53 1566,97 104151,04
01/07/2003 31/07/2003 104151,04 18,49 1,54 1604,79 105755,83
01/08/2003 31/08/2003 105755,83 18,74 1,56 1651,55 107407,39
01/09/2003 30/09/2003 107407,39 19,99 1,67 1789,23 109196,61
01/10/2003 31/10/2003 109196,61 16,87 1,41 1535,12 110731,74
01/11/2003 30/11/2003 110731,74 17,67 1,47 1630,52 112362,26
01/12/2003 31/12/2003 112362,26 16,83 1,40 1575,88 113938,14
01/01/2004 31/01/2004 113938,14 15,09 1,26 1432,77 115370,91
01/02/2004 29/02/2004 115370,91 14,46 1,21 1390,22 116761,13
01/03/2004 31/03/2004 116761,13 15,2 1,27 1478,97 118240,11
01/04/2004 31/04/2004 118240,11 15,22 1,27 1499,68 119739,79
01/05/2004 31/05/2004 119739,79 15,4 1,28 1536,66 121276,45
01/06/2004 31/06/2004 121276,45 14,92 1,24 1507,87 122784,32
01/07/2004 31/07/2004 122784,32 14,45 1,20 1478,53 124262,85
01/08/2004 31/08/2004 124262,85 15,01 1,25 1554,32 125817,17
01/09/2004 31/09/2004 125817,17 15,2 1,27 1593,68 127410,85
01/10/2004 31/10/2004 127410,85 15,02 1,25 1594,76 129005,61
01/11/2004 31/11/2004 129005,61 14,51 1,21 1559,89 130565,50
01/12/2004 31/12/2004 130565,50 15,25 1,27 1659,27 132224,77
01/01/2005 31/01/2005 132224,77 14,95 1,25 1647,30 133872,07
01/02/2005 28/02/2005 133872,07 13,79 1,15 1537,86 135409,93
El Total de intereses sobre prestaciones sociales al 28 de Febrero del 2005, es la cantidad de Bs. 35.537,78 que es el resultado de restar el monto que arroja la tabla anterior de Bs. 135.409,93 menos el monto del capital de Bs. 98.872,15.
Estos cálculos son realizados hasta el 28-02-2005, en virtud de que las tasas de intereses de dicho mes son las últimas publicadas en Gaceta Oficial.
En cuanto a los intereses moratorios del monto total de las diferencias demandadas acordadas por este tribunal de Bs. 1.189.456,40 , estos deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 02-05-2003, los cuales cuantifica el tribunal de la siguiente manera:
01/05/2003 31/05/2003 1189456,40 20,12 1,68 19943,22 1209399,62
01/06/2003 30/06/2003 1209399,62 18,33 1,53 18473,58 1227873,20
01/07/2003 31/07/2003 1227873,20 18,49 1,54 18919,48 1246792,68
01/08/2003 31/08/2003 1246792,68 18,74 1,56 19470,75 1266263,42
01/09/2003 30/09/2003 1266263,42 19,99 1,67 21093,84 1287357,26
01/10/2003 31/10/2003 1287357,26 16,87 1,41 18098,10 1305455,36
01/11/2003 30/11/2003 1305455,36 17,67 1,47 19222,83 1324678,19
01/12/2003 31/12/2003 1324678,19 16,83 1,40 18578,61 1343256,80
01/01/2004 31/01/2004 1343256,80 15,09 1,26 16891,45 1360148,26
01/02/2004 29/02/2004 1360148,26 14,46 1,21 16389,79 1376538,04
01/03/2004 31/03/2004 1376538,04 15,2 1,27 17436,15 1393974,19
01/04/2004 31/04/2004 1393974,19 15,22 1,27 17680,24 1411654,43
01/05/2004 31/05/2004 1411654,43 15,4 1,28 18116,23 1429770,66
01/06/2004 31/06/2004 1429770,66 14,92 1,24 17776,82 1447547,48
01/07/2004 31/07/2004 1447547,48 14,45 1,20 17430,88 1464978,36
01/08/2004 31/08/2004 1464978,36 15,01 1,25 18324,44 1483302,80
01/09/2004 31/09/2004 1483302,80 15,2 1,27 18788,50 1502091,30
01/10/2004 31/10/2004 1502091,30 15,02 1,25 18801,18 1520892,48
01/11/2004 31/11/2004 1520892,48 14,51 1,21 18390,12 1539282,60
01/12/2004 31/12/2004 1539282,60 15,25 1,27 19561,72 1558844,32
01/01/2005 31/01/2005 1558844,32 14,95 1,25 19420,60 1578264,92
01/02/2005 28/02/2005 1578264,92 13,79 1,15 18130,32 1596395,24
El Total de intereses moratorios al 28 de Febrero del 2005, es la cantidad de Bs. 406.938,84 que es el resultado de restar el monto que arroja la tabla anterior de Bs.1.596.395,24 menos el monto del capital de Bs. 1.189.456,40.
Estos cálculos son realizados hasta el 28-02-2005, en virtud de que las tasas de intereses de dicho mes son las últimas publicadas en Gaceta Oficial.
En cuanto a la indexación, la misma deberá ser determinada a través de Experticia Complementaria del Fallo, que ordenara el Tribunal que conozca de la Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, monto este que deberá ser incorporado al total condenado a pagar en el presente fallo.
De lo antes mencionado queda establecido que el monto total respecto a intereses sobre prestaciones sociales, e intereses moratorios es la suma de Bs. 442.476,62, siendo forzoso para este Tribunal condenar a pagar dicha cantidad a la parte demandada, la cual deberá ser agregada al monto total condenado a pagar en la dispositiva del presente fallo de Bs. 1.189.456,40. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS y condena a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal C.A., a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.189.456,40), correspondientes a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas y dotación de impermeable. Así mismo se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación sobre las cantidades condenadas y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales están determinados en la parte motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los ocho (8) días del mes de Marzo del 2005. 194° y 146°
MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
FABILOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
MHC/FG/GG
EXPEDIENTE 201-04
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