REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 194° y 146°


En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las 1:30 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció la Abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.128.129, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.420 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ECHEVERRÍA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.993.245, en su carácter de demandante y por la Parte Demandada TRANSPORTE MANECA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de agosto del 1995, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 251-A-PRO. Compareció la abogada GLORIA COLLAZO DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.820.641 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.386, en su carácter de Apoderada Judicial. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar las partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme lo previsto en la disposición contenida los Artículo 9 y parágrafo único del artículo 10 ambos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.718 del Código Civil y Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
Primera: La parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó en contra de TRANSPORTE MANECA C.A., por el objeto contenida en la misma.
Segunda: La demandada TRANSPORTE MANECA C.A., niega rechaza y contradice en parte el libelo de demanda interpuesto por el trabajador.
Tercero: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a el trabajador RICHARDS JOSÉ ECHEVERRÍA ARIAS la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.250.000,00). Se deja constancia expresa que la Empresa TRANSPORTE MANECA C.A., paga en esta oportunidad la anterior suma a la entera y cabal satisfacción al demandante, mediante Un (01) Cheque cuya identificación es la siguiente: Cheque No endosable signado con el N°51206111, girado de la cuenta N° 0105-0084-21-1084059681 correspondiente a TRANSPORTE POLITRAM, C.A., del Banco de Mercantil, sucursal Guatire, a nombre de ECHEVERRIA RICHARD fechado 11 de marzo de 2005, copia fotostática del mismo se anexa a este escrito de transacción para que formen parte integrante del mismo.
Cuarta: La parte actora conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a La Empresa TRANSPORTE MANECA C.A., por los conceptos mencionados, es decir todos aquellos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuáles se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta.
Quinta: La parte actora declara que la presente transacción la hace libre de apremio y coacción ni bajo ninguna presión
Sexta: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada en presencia del Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación al la TRANSACCIÓN celebrada, ordenando su homologación, la terminación del juicio, nos sean devueltos los medios de pruebas entregados al inicio de la Audiencia Preliminar y posterior archivo del expediente, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87 y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda que una vez se haya hecho efectivo el cheque se ordenará el archivo del expediente y se hace entrega de los medios de pruebas entregados en la apertura de la Audiencia Preliminar. Es todo. Se deja constancia que siendo las 2:45 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.-

Expediente N° 319-04.
CVCT/FG/jb.