REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194º y 146º

EXPEDIENTE: 299-04
I

En fecha 18 de octubre de 2004, fue recibido el presente libelo por ante este tribunal y admitida la demanda por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales en fecha 04 de noviembre de 2004, propuesta por la ciudadana BETTY MAXIRUBI CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.099.426 en contra de la Empresa LUNCHERIA EL PIO PIO S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-1.995, bajo el Nº 63, Tomo 352-A-Sgdo. Y las personas naturales FRANCISCA GERABIELA GUTIERREZ y LISARDO JOSE RIERA GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.769.236 y 13.319.719 las cuales fueron demandadas solidariamente, cuya causa se sigue bajo el Nº 299-04 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de boleta de notificación cursante al folio 18 del respectivo expediente.

II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las siguientes cantidades:

• La trabajadora BETTY MAXIRUBI CALDERON, ampliamente identificada en autos, demanda la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 173.035,54) reclamados por la parte demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo, alegando que comenzó a trabajar para la Empresa LUNCHERIA EL PIO PIO S.R.L. y las personas naturales FRANCISCA GERABIELA GUTIERREZ y LISARDO JOSE RIERA GUTIERREZ, , desde el 03 de mayo de 2.004, alegando que despedida injustificadamente el día 12 de junio de 2004, devengando un último salario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES de (Bs. 255.000,00), reclama esta trabajadora los conceptos laborales siguientes:


1.- VACACIONES FRACCIONADAS: DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.696,42).

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.383,92).

3.- ART. 125 NUMERAL 2: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 144.955.20).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.035.54).

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 25 de febrero del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la Abogada, LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY MAXIRUBI CALDERON parte demandante, ambas suficientemente identificados en autos, sin que las demandadas LUNCHERIA EL PIO PIO S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-1.995, bajo el N° 63, Tomo 352-A-Sgdo. Y las personas naturales FRANCISCA GERABIELA GUTIERREZ y LISARDO JOSE RIERA GUTIERREZ, Venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.769.236 y 13.319.719, comparecieran ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal de común acuerdo con la parte demandante le concedió quince (15) minutos de espera, sin que la parte demandada compareciera, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, de conformidad con el articulo 11 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)”

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó a la empresa demandada el 03 de mayo de 2004 y egresó el 12 de junio de 2004 la cual fue despedida, devengando un ultimó salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 255.000,00) a razón de un salario diario NUEVES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 9.107.14).

Se Observa que en el presente libelo, la parte actora demanda la indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo., deja claro esta juzgadora que el Decreto N° 2.806, mediante el cual se prórroga, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la LOT, y reza en su artículo 4to …”quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial………… los trabajadores que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono………”.Por lo tanto la accionada no goza de la inmovilidad establecida en el decreto antes señalado. El caso que nos ocupa, la trabajadora laboró para la menciona empresa un (1) mes y nueve (9) días, por lo antes expuesto a la trabajadora no le corresponde la indemnización establecida en el art. 125 numeral 2 de la LOT., hay que señalar que el parágrafo único, del artículo 104 de LOT., reza lo siguiente:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Esto significa que la trabajadora tenía derecho a ser preavisada y el patrono no lo hizo entonces el tiempo de ese preaviso omitido se le deberá computar como parte de su antigüedad que es el caso que nos ocupa y siendo que el patrono lo omitió este deberá calculársele desde 03 de mayo de 2004 hasta el 12 de junio de 2004 más una (01) semana de preaviso a razón de 7 días omitidos, siendo lo correcto 1 mes y 16 días. Así se establece.

En cuanto al salario que devengaba la actora para el momento en que fue despedida fue de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) mensuales como lo indica en su libelo y para obtener el salario diario debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 140 de la LOT. “…… Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. ……..”
Si tomamos el salario mensual y lo dividimos entre 30 días el resultado nos dará un salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) diarios que se tomará en cuenta para el cálculos de los conceptos labores que le correspondan a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cual debe ser calculado conforme al salario normal, tenemos que siendo el bono vacacional para un año seria siete de (07) días, conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el disfrute un total de quince (15) días, según lo señalado en el artículo. 219 ejusdem, un total de veintiún (21) días, lo cuales dividido entre 12 meses del año y multiplicados por 1 mes laborado por la accionante para la demandada, obtenemos un total de 1.75 como días que corresponden por concepto de Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal arroja la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.875,00). Teniendo en cuenta que debe cancelarse en proporción a los meses completos de servicio durante el tiempo de servicio como pago fraccionado que le hubiere correspondido.

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, siendo estas conforme a los establecido en el art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo un total para un año de 15 días por año, los cuales dividiéndolos entre 12 meses del año y multiplicándolo por 1 mes que duro la relación laboral, se obtiene un total de 1.25 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, que multiplicadas por el salario normal anteriormente indicado arroja una cifra de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.625,00). Teniendo en cuenta que debe cancelarse en proporción a los meses completos de servicio durante el tiempo de servicio como pago fraccionado que le hubiere correspondido.

Ahora bien en cuanto la solidaridad invocada por la parte actora en contra de la empresa LUNCHERIA EL PIO PIO S.R.L., y las personas naturales FRANCISCA GERABIELA GUTIERREZ y LISARDO JOSE RIERA GUTIERREZ, identificada suficientemente en autos, deja claro esta sentenciadora que debe tenerse en cuenta que existe en derecho dos tipos de personas, las personas jurídicas y las personas naturales, no existiendo solidaridad en las obligaciones contraídas individualmente por unas u otras, vale decir, que si quien contrató es la persona jurídica es a ella a quien debe demandarse y siendo que la actora no demuestra fehacientemente la solidaridad invocada, no consta en autos ningún documento que evidencia tal solidaridad, es por lo que la empresa LUNCHERIA EL PIO PIO S.R.L., es la responsable de cancelar los conceptos laborales demandados por la actora. ASI SE ESTABLECE

De lo anteriormente expuesto, vistos los conceptos demandados considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora por los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada LUNCHERIA EL PIO PIO S.R.L. debe cancelar a la ciudadana BETTY MAXIRUBI CALDERON, los siguientes conceptos laborales: vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionada de conformidad con los artículos 140, 223, 219, 145, 175 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se deberán calcular a partir de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana BETTY MAXIRUBI CALDERON contra la empresa LUNCHERIA EL PIO PIO S.R.L, ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar a la trabajadora, los siguientes conceptos: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, todo asciende a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. 25.500,00).

SEGUNDO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, en la dispositiva del fallo, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha en que fue despedida la trabajadora 03-05-2.004 hasta el día 07 de marzo de 2005, fecha de la publicación de la presente decisión, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente deben ser calculados los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados del inicio de la relación laboral desde el 03-05-2.004 hasta el 19 de junio del 2004 fecha en la cual fue despedida la trabajadora.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado parcialmente con lugar el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ





NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ








Expediente Nº 299-04
CVCT/FG.