REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 194° y 146°
EXPEDIENTE: 460-05.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: DEIVI ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.006.243 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IMPRESOS LITOCERIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, con el N° 03, Tomo 12, Folio 11, Protocolo 1°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Se inicia el procedimiento con la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte demandante ciudadano DEIVI ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ contra la empresa IMPRESOS LITOCERIS, C.A., cursante a los folios 01 al 02 inclusive, en fecha 25 de febrero de 2005, recibida por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, previa distribución.
En fecha 02 de marzo de 2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en los ordinales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14-03-2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la actora y en fecha 16 de marzo de 2005 la parte actora consigna por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo con dos (2) anexos, cursantes a los folios 22 al 25 inclusive del presente expediente.
Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:
Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no realizó correctamente el cálculo matemático para determinar las prestaciones sociales que demanda y los salarios caídos y no indicó correctamente el salario integral devengado por el trabajador, que sirve de base de cálculo para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como por ejemplo lo es la prestación de antigüedad, que debe ser calculada con el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional. (Artículos: 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley. Asimismo, las indemnizaciones por despido injustificado del Art. 125, deben calcularse con el salario integral, devengado en el mes inmediatamente anterior; salvo en el caso de alguna modalidad de salario variable cuya base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Igualmente los beneficios líquidos o utilidades previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se distribuye entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si los beneficios no se han determinado para el momento del cálculo, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se determinen los beneficios o utilidades. (LOT, Art. 146, encabezamiento y Parágrafo Primero, véase también en ese sentido: RLOT: Art. 77)
Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto que la determinación de la causa petendi no se efectuó en forma clara y precisa, realizando los cálculos matemáticos que se le ordenaron en el despacho Saneador. Asimismo, cabe señalar que la demanda laboral no puede estimarse en un monto global donde se incluyan conceptos distintos a los derivados de la relación laboral, como lo hizo la representante judicial en el presente caso al incluir dentro de la cantidad demandada el monto de su honorarios profesionales de abogada, pues, la intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que tratándose de un procedimiento distinto al laboral e incluso incompatible con el mismo, aunado a las anteriores consideraciones forzoso es para esta Juzgadora considerar la inadmisibilidad de la presente demanda que deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego de la revisión de las actas del expediente, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones del mundo y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, … sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:
Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “… He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 02 de marzo del presente año, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente, a esta conclusión llega la juez laboral al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no se determinó en forma clara o “clarísima” como le corresponde hacerlo a la parte actora, actuando con esmero en la defensa colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, que señala:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Por las razones antes esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano DEIVI ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ contra la empresa IMPRESOS LITOCERIS, C.A., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Dra. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ
Expediente Nº 460-05.
ELSP/FG/jb.
|