REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º


EXPEDIENTE: 453-05

I

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.001.329 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana abogada LUISA AURELLIA ROMERO ECHARRY, mayor de edad, venezolana, titular de la Cèdula de Identidad Nº 3.987.535, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.522, Procuradora del Trabajo, contra la empresa GUARDIANES AFRICA C.A. SOMEGA C.A., firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en el Nº 78, tomo 68-A Pro.,ubicada en la Calle Comercio, Edificio Los Compadres, Nº 2, Planta Baja, Guarenas, Estado Miranda. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución por sorteo en fecha 15 de diciembre de 2004, habiéndose admitido en fecha 16 de diciembre de 2004, notificada la parte demandada en fecha 26-01-05, certificada por la Secretaria en fecha 01-02-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

La trabajadora MARIA NTONIA ZAMBRANO, demanda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.227.288,80) reclamados por la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) diferencia de salarios de conformidad con el Decreto 2.387, Salario Mínimo desde el 01 de mano hasta el 24 de diciembre del 2003, intereses de mora, intereses que se sigan generando..

Reclama este trabajador los conceptos laborales siguientes:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 360.531,45).

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.900.000,00)

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de NUEVE MIL CATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.438,00).

4) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 LOT): la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON TRES CENTIMOS (Bs 240.354,3).

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ARTICULO 125 LOT) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 240.354,3).

6) DIFERENCIA DE SALARIOS de conformidad con el Decreto 2.387, salario mínimo desde el 01-05 hasta el 24-12 2003): la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 362.793,3)

TOTAL DEMANDADO: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.227.288,88).


En fecha 25 de febrero de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIA ZAMBRANO CARRERO debidamente representada por la ciudadana abogada MIRDER COROMOTO SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa DISTRIBUIDORA ORION S.R.L, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.


II

MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos y ordenará una Experticia complementaria del fallo a tales fines. En primer lugar señala el actor que ingresó a la empresa demandada DISTRIBUIDORA ORION S.R.L, desde el 1º de mayo de 2003, con el cargo de vendedora, devengando un salario mensual de Bs. 7.580,40, el 24 de diciembre de 2003 en fue despedida injustificadamente por su patrono.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de siete meses veintitrés (23) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para el empresa demandada en fecha 1º de mayo de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003, fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, los conceptos laborales ya indicados en la parte narrativa y los que por derecho le correspondan de conformidad con el principio nuvis iuris curia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y el decreto Nº 2.387 sobre salarios mínimos que no le fue pagado a la trabajadora, encontrando que tal petitorio no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada DISTRIBUIDORA ORION S.R.L,, debe cancelar a la ciudadana MARIA ANTONIA ZAMBRANO, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda mas lo que le correspondiere por el decreta Nº 2387 sobre salario mínimo, demandados y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con los artículos 3, 104, 108, 129,133,145, 174, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS RETENIDOS desde el 1º de mayo 2003 hasta el 24 de diciembre 2003, de conformidad con el decreto 2.387 sobre salario minino interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA ZAMBRANO contra la empresa DISTRIBUIDORA ORION S,R,L, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las cantidades siguientes:

) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 360.531,45).

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.900.000,00)

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de NUEVE MIL CATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.438,00).

4) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 LOT): la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON TRES CENTIMOS (Bs 240.354,3).

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ARTICULO 125 LOT) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 240.354,3).

6) DIFERENCIA DE SALARIOS de conformidad con el Decreto 2.387, salario mínimo desde el 01-05 hasta el 24-12 2003): la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 362.793,3)

TOTAL CONDENADO: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.227.288,88).

SEGUNDO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculados los intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el 1° de septiembre de 2003 hasta la terminación de la relación laboral el 24 de diciembre de 2003, los intereses de mora, desde esta última fecha hasta su real y efectiva cancelación. Dicha experticia se hará tomando en cuenta la ley sustantiva que rige la materia.

TERCERO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 24 de diciembre de 2003 hasta el día 07 de marzo de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada sobre los intereses de las prestaciones y los intereses moratorios.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, a los siete (7º) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA




LA SECRETARIA




FABIOLA GOMEZ



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

FABIOLA GOMEZ

ELSP/fg