REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: LUIS RODOLFO CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.954.843.
APODERADAS
JUDICIALES: ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ y MARIÁNGELES MELENDEZ MARTÍNEZ, abogadas en el libre ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.372 y 97.683, respectivamente.
PARTES
DEMANDADAS: TESEGURCA VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A., ASESORÍA TÉCNICA ADSERMICA C.A. Y VIPRI-SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A., debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los No. 50, 20 y 53, Tomos 325-A-Pro, 78-A-Pro y 147-A-VII, de fechas 25 de octubre 1995, 17 de mayo de 2.002 y 19 de Diciembre de 2.000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA SOCIEDAD MERCANTIL
VIGILANCIA Y SEGURIDAD: RAMON VELASQUEZ GIL, abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA
SOCIEDAD MERCANTIL
VIPRI-SHERIFF VIGILANCIA
Y SEGURIDAD C.A.:
MARCO ANTONIO RENDÓN, abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.124.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: N° 0043-04.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.954.843 en fecha 06 de septiembre de 2004. Una vez admitida la demanda se procedió a la notificación de las empresas demandadas Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., Asesoría Técnica Adsermica C.A. y Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A., para dar inicio a la presente causa en su fase preliminar.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, y por cuanto no se logró el avenimiento de las partes se ordenó su continuación para el día 01 de Diciembre del año 2.004. Ahora bien, por cuanto no se logró ningún acuerdo en la audiencia preliminar se dio por concluida la misma por lo que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que se produjera la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 08 de diciembre de 2004.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día martes 01 de marzo de 2005, a las 09:00 ante meridiem., culminándose la evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes en la audiencia celebrada el día 08 de marzo de 2.005, acordándose por auto expreso diferir el pronunciamiento de la decisión para el día 11 de marzo de 2.005, tal y como lo prevé el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones, razonamientos y argumentaciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.
Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez demanda con motivo de prestaciones sociales, accidente de trabajo y daño moral derivados de la relación laboral que sostuvo a las empresas Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., Asesoría Técnica Adsermica C.A. y Vipri-Sheriff Vigilancia y seguridad C.A., señalando que comenzó a trabajar en fecha 25 de noviembre del año 1.997, desempeñándose con el cargo de Jefe de compras y de ventas, hasta el día 21 de agosto de 2.003, cuando fue despedido al momento en que se reincorporaba a sus labores habituales luego de haber estado de reposo por diez meses producto de un accidente automovilístico, devengando un salario diario de Bs. 20.000,00 lo cual da 600.000,00 mensuales.
Alega el trabajador que laboraba para dichas empresas en forma paralela en sustitución patronal, ya que se trasladó de una empresa a otra donde pertenecían a los mismos socios, por lo que existe responsabilidad solidaria entre las mismas.
Alega el trabajador que en fecha 02 de octubre del año 2.002, cuando se disponía a realizar una actividad inherente al cargo que desempeñaba, la cual era visitar a un cliente para ofrecerle servicios de vigilancia teniendo para ello asignado un vehículo de la empresa, del cual manifiesta que presentaba defectos y falta de mantenimiento preventivo, por lo que sufrió un accidente vial del cual requirió operación y hospitalización.
Solicita el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 21 de agosto del 2.003, hasta la fecha de introducción de la demanda, así como las indemnizaciones con ocasión del accidente del trabajo, el daño moral, las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los codemandados Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A. y Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., procedieron a dar contestación a la demanda, las cuales son examinadas por el tribunal a los fines de dejar establecida la carga de la prueba aplicable, según las reglas que han sido establecidas en reiteradas jurisprudencias por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obteniéndose las siguientes consideraciones: Con respecto a la forma en que dio contestación a la demanda la Sociedad Mercantil Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A., debemos señalar que aún cuando la deficiente técnica tan evidente como ha sido confeccionada dicha contestación, se planteó la negativa de la relación laboral, alegando la no existencia de la prestación del servicio por el trabajador a su representada; es importante destacar que aun cuando le ha correspondido la carga de la prueba, se pudo constatar durante el desarrollo de la audiencia, al momento de ser interrogado el trabajador, que mediante la respuesta dada ante la pregunta si había prestado servicio a la empresa Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A., respondiendo negativamente expresando que no mantuvo ningún tipo de relación con dicha empresa, en consecuencia, se excluye todo lo relacionado con la actividad probatoria que involucre a esta Sociedad Mercantil, en su carácter de demandada.
Con relación a la contestación de la demanda dada por la codemandada Sociedad Mercantil Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., una vez examinada la misma se observa que se admite la relación laboral, reconoce la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 02 de octubre del año 2.002.
Por otra parte, niega el despido injustificado alegando igualmente que se trata de un empleado de dirección, no amparado por la inamovilidad ni relativa ni absoluta, señala que existe un grado de culpabilidad del trabajador en el accidente de trabajo producto del accidente de tránsito, aduciendo la necesidad de un dictamen penal para establecer la culpabilidad o no, señalando la imposibilidad de ser determinada por la jurisdicción laboral. Procedió así mismo a negar en forma pura y simple la jornada de trabajo por 44 horas semanales, niega la responsabilidad por el accidente de tránsito, niega la falta de aplicación del Seguro Social, niega la falta de pago del periodo de reposo y los gastos médicos, rechaza todos y cada uno de los conceptos y derechos relacionados así como la diferencia de prestaciones sociales, igualmente niega y rechaza la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Solicita igualmente la demandada que se exonere del daño moral pretendido por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en la jurisdicción penal, negando la procedencia del pago de daños y perjuicios por no ser la demandada la propietaria del vehículo.
Del análisis a la contestación dada debemos concluir que de acuerdo con la norma prevista en el artículo 72 en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, sobre el despido y por haberse alegado hechos nuevos, así como por la falta de la requerida determinación expuesta como medio de rechazo, debe corresponder a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, de la revisión del expediente no se desprende que la Sociedad Mercantil Asesoría Técnica Adsermica C.A., haya comparecido a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado o representante judicial, a los fines de promover pruebas, dar contestación a la demanda y oponer las defensas que considerase pertinentes, lo cual trae como consecuencia por confesa en relación a la pretensión del actor en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo por existir un litis consorcio pasivo, se requiere apertura la audiencia de juicio, a los fines de la consideración de las pruebas opuestas por los codemandados que dieron contestación a la demanda, a los fines de someter al debate público el acervo probático que se ha incorporado para la evacuación en audiencia, lo cual permite a los codemandados probar todo cuanto le favorezca en los hechos y en el derecho, e igualmente aplicando la normativa del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de permitir verificar los actos que puedan ser beneficiados a las partes que se han hecho presente en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Una vez que hemos establecido el tema decidendum, determinándose que en esta causa se refiere a los reclamos sobre las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, derechos sociales derivados de la prestación del servicio y las prestaciones sociales e intereses legales, así como las indemnizaciones previstas por los infortunios laborales en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente de acuerdo con las normas del derecho común lo referente al daño moral.
Así las cosas, debemos excluir de la controversia o sea establecer los límites de la misma, excluyendo todo lo referente a la aceptación de la existencia de una relación laboral y la ocurrencia de un accidente de trabajo, como consecuencia de un accidente de tránsito.
Por otra parte, debemos dejar establecido a los fines de dictar la presente resolución judicial que serán considerados como puntos previos la defensa de la prescripción y la prejudicialidad alegada. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A. opuso la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que en atención a ello debe señalar este Juzgador, que la figura o institución de la prescripción es un medio de libertarse y adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, con lo que se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo y a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes con ocasión de la relación de trabajo; al respecto alega el apoderado judicial de la empresa señalada, que el presente caso se encuentra prescrito, fundamentando dicho argumento de conformidad con la norma contenida en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, que señala:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente”.
Ante este alegato, observa este Juzgador que dicha norma no es aplicable al presente juicio, ya que la misma es clara en señalar que opera la prescripción a los doce meses cuando se trata de acciones civiles como consecuencia de un accidente de tránsito, y siendo que en el presente juicio estamos en presencia de una acción de naturaleza laboral, en consecuencia, la norma a aplicar para determinar la prescripción seria la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
En consecuencia, este Juzgador basándose en lo antes expuesto, observa de las actas del presente expediente, que el accidente ocurrió en fecha 02 de octubre de 2.002, y que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de septiembre del año 2.004, por lo que no se evidencia que haya transcurrido dos años para intentar la reclamación para la indemnización por el accidente de trabajo como producto de un accidente de tránsito, razón por la cual se debe declarar que la presente causa no se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.
DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega el apoderado judicial de la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., que cuando ocurre un siniestro donde hay personas lesionadas como es el presente caso se abre un expediente penal, señalando como consecuencia que se deba aplicar la norma contenida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en primer orden cuando se intente una acción por daños y perjuicios el que se deba de tener una sentencia firme del hecho penal cometido; ahora bien, observa este Juzgador ante tal supuesto que no consta en las actas del presente expediente actuaciones u otros elementos que permitan verificar la existencia de que una causa pendiente de corte penal, del cual se deba esperar por la sentencia en dicha materia para constatar si se debe pagar la indemnización que por daños y perjuicios causare el accidente de tránsito del cual se esta conociendo; en consecuencia, ante este alegato expuesto por el demandado, este Juzgador debe señalar forzosamente ante el hecho de no tener prueba que le permita establecer la existencia de un juicio penal preexistente a la presente causa el cual impida su continuación, desecha tal alegato por no haber sido demostrado durante la audiencia y continua con el pronunciamiento en la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
DEL GRUPO DE EMPRESAS
Alega el trabajador reclamante que prestó sus servicios para tres empresas de las cuales tienen denominaciones diferentes, pero que corresponden a una unidad económica, por lo cual pasa este juzgador a establecer las condiciones que deben cumplirse para determinar tal figura jurídica, en los términos que dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expresa:
“Grupo de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrato, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Así mismo, ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) Sobre el grupo de empresas, la unidad económica y la solidaridad.
Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…)
(…) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1.999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando que empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenido en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid, artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen No. 33 del 3 de junio de 1.996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo)…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero del 2.001).
De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:
“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’.
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:…
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág.113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
‘De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art.94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los limites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ente, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…”
Ante la necesidad de determinar si efectivamente las empresas codemandadas conforman una unidad económica de producción susceptible de generar cargas patronales compartidas y solidarias, este Tribunal ha analizado las actas constitutivas de las empresas Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A., Asesoría Técnica Adsermica C.A. y Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., las cuales cursan a los folios 66 al 82 de la primera pieza y 10 al 27 de la segunda pieza, analizándose la composición accionaria de dichas sociedades, se evidencia de allí que el accionista de las tres empresas es el ciudadano Rafael Eduardo González González, y la ciudadana Noris Coromoto Nieto Ocanto es accionista de las empresas Asesoría Técnica Adsermica C.A. Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A..
De tal forma que vista la norma y la jurisprudencia que fue comentada, se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante un grupo de empresas que se encuentran o encontraron durante un período de su actividad comercial, constituidas por los mismos accionistas, lo cual hace presumir a este juzgador la existencia cierta de un grupo de empresas que funcionan como unidad económica de producción, siendo en consecuencia responsables de las cargas adquiridas, al parecer independientemente, por cada una de ellas.
En tal sentido, si bien es cierto lo antes expuesto, no es menos cierto señalar por parte de este Juzgador que al momento de celebrarse la audiencia de juicio se hizo uso de la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte del ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez, logrando así constatar entre otras cosas, que el declarante negó el hecho de que existiese relación laboral alguna entre la empresa Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A., toda vez que nunca le prestó servicios a dicha empresa, y que solo conocía de su nombre por referencia y por comentarios de cuando trabajó en la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A.; razón por la cual la Sociedad Mercantil Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A. debe ser excluida de este proceso al no poder ser sujeto de responsabilidad solidariamente con las otras empresas demandadas al pago de los conceptos que se demandan. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que el demandante en su escrito libelar señaló que había una sustitución patronal, toda vez que hubo una transferencia o cesión del trabajador a las empresas demandadas. No se evidencia que en el presente caso existieren elementos que se puedan subsumir en las normas contenidas en los artículos 88 y 89 de Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que el mismo demandante declaró en la audiencia que no le prestó servicios a la Sociedad Mercantil Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad C.A. es lo que hace esclarecer a este Juzgador que en el presente juicio no nos encontramos ante la presencia de la sustitución patronal por parte de las empresas demandadas. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN DEL CARGO DESEMPEÑADO POR EL TRABAJADOR
En este orden de ideas, alega el apoderado judicial de la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., que el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez, es un empleado de dirección y representante de confianza del patrono, lo cual lo exceptúa de la estabilidad en su trabajo, no gozando de los beneficios que de ella se derive, para ello consigna al folio 211 y siguiente de la primera pieza, instrumento poder otorgado por dicha empresa al demandante, de donde se desprende que el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez queda plenamente facultado en nombre de la empresa para gestionar y tramitar todo lo concerniente a las solicitudes de permiso, actualización de documentos, entrega y recepción de correspondencia por ante las instituciones que allí se mencionan; así mismo, en los folios 217 al 226, se evidencian constancias de cartas dirigidas a clientes, memorandos internos y documentos de recepción firmados por el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez en su condición de Gerente Corporativo.
En consecuencia a ello, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la calificación del trabajador para determinar si se trata o no de un trabajador de dirección y confianza, a objeto de establecer el cuerpo normativo que rige la relación laboral planteada entre las partes litigantes; para lo cual se instituye que no obstante la calificación que las partes le atribuyan a su relación laboral, se impone el deber del juzgador de apreciar las condiciones en las que se desarrollaba la prestación de servicios, a fin de develar las características del contrato realidad. Es por ello que los alegatos de las partes son expuestos al trasluz de las probanzas aportadas válidamente al proceso, coligiéndose que no se encuentra suficientemente probado que el trabajador realizase funciones inherentes al nivel de dirección ni que gozara de una posición privilegiada o suficientemente para deducir su calificación como empleado de dirección, pues la deposición del ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez, como los elementos aportados por la demandada pese a constituir principio de prueba, no ilustra el convencimiento de este juzgador para tenerlo como trabajador de dirección o confianza, apreciándose la ausencia total en autos otra probanza de un tenor similar que indique que el demandante haya intervenido en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa o que hubiese sido representante del patrono frente a los trabajadores o terceros sustituyéndolo en todo en parte en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio, e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, para quien sentencia al examen y análisis a cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial.
En este sentido fue promovida por la parte actora y evacuada en la Audiencia de Juicio prueba documental marcada con la letra “A”, contentiva de Providencia Administrativa No. 0410, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez y en consecuencia ordenó a la empresa demandada al reenganche del trabajador con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 21 de agosto de 2.003 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Como resultado del debate a que fue sometido este instrumento, que debe tenerse como un documento administrativo, se pudo comprobar que contiene un acto administrativo de efectos particulares, donde se decidió sobre la procedencia del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante, considerando el pago desde la fecha del 21 de agosto de 2.003, hasta su reincorporación efectiva. Así las cosas tenemos que señalar el hecho de haber quedado firme la providencia administrativa, objeto de prueba, de no haber ejercido contra ella la demandada ningún tipo de recurso y así se decide, en el sentido de concluir que en el presente caso nos encontramos frente a un caso de despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la prueba instrumental, copia simple del informe levantado por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Luis Bastardo, de fecha 14-01-04 donde se dejó constancia de no poderse haber comprobado el reenganchado del trabajador, este juzgador considera que sirve para demostrar que no fue acatada por la demandada la orden del inspector del trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba documental marcada con la letra “C”, referida al Reporte de Accidente de Tránsito elaborado por la Oficina de Control de Accidentes de Tránsito, de la Tercera Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, Paracotos, del Estado Miranda, lo cual fue sometida al control de las partes, visto como producto de su consideración, para demostrar la ocurrencia de un accidente de tránsito de fecha 02 de octubre del año 2.002 en la vía Charallave-Cúa, sector la Cabrera, a las 11:15 de la mañana, el vehículo presenta las siguientes características: marca ford, clase automóvil, color azul, servicio particular, modelo fiesta, tipo sedan, año 2.001, donde estuvo involucrado el trabajador accionante, constatándose que el accidente se originó presuntamente por la explosión de un neumático trasero del lado derecho, ya que al mismo le faltaba la banda de rodamiento lo cual hizo que se perdiera el control del vehículo; este hecho no constituye objeto de controversia, al ser admitido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Fue sometido al debate durante la audiencia el instrumento denominado informe médico marcado con la letra “D”, informe No. 113, emanado del Ministerio del Trabajo; sección Medicina Legal, a cargo del Dr. Cesar A. Maizo A, Médico Legista, siendo que señala que el ciudadano Luis Rodolfo Castro presenta una incapacidad parcial y temporal para trabajar dejada como secuela del accidente sufrido que debe ser atendido con 8 salarios mínimos además de tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación funcional necesario para su recuperación de acuerdo con los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como resultado de esta prueba, se deja establecido que el trabajador como consecuencia del accidente quedó en grado de incapacidad parcial y temporal, incluida en el literal “E” del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba instrumental marcada con la letra “E”, contentiva de las Actas constitutivas de las empresas Vipri-Sheriff Vigilancia y seguridad C.A., Asesoría Técnica Adsermica C.A. y Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., se les da pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por los demandantes en su oportunidad legal, aunado también al hecho que también fueron consignadas por los mismos demandados al momento de promover sus pruebas; en consecuencia, por cuanto las mismas hacen plena prueba, en su contenido puede evidenciarse por parte de este Juzgador tal y como fue analizado con anterioridad, que el socio o accionista de las tres empresas es el ciudadano Rafael Eduardo González González, y la ciudadana Noris Coromoto Nieto Ocanto es accionista de las empresas Asesoría Técnica Adsermica C.A. Vipri-Sheriff Vigilancia y seguridad C.A., razón por la cual se da la figura del grupo de empresa económico. Y ASI SE DECIDE.
Se promovió y fue evacuado en la Audiencia de Juicio, marcado con la letra “F”, carta emitida en fecha 28 de abril del 2003 al ciudadano Luis Rodolfo Castro, por la Lic. Carelis Piñero, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, y siendo que dicha prueba fue consignada también por el demandado, a la misma se le da pleno valor probatorio, y hace plena prueba en el contenido que de ella se deriva. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “G”, fue promovida copia certificada de la ficha individual de accidente (formato 15-342), emanado del Dpto. de Medicina del Trabajo del Seguro Social, de fecha 20 de agosto del 2.004, este instrumento aún cuando fue señalado como promovido y no fue incorporado finalmente al expediente, en consecuencia se declara no haber materia sobre este aspecto.
Marcado con la letra “H” y cursante al folio 31 de la segunda pieza, se promovió y fue sometido al control de las partes constancia emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital General de los Valles del Tuy, de fecha 11 de septiembre de 2.003 de donde se evidencia que el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez fue hospitalizado en el servicio de trauma de emergencia por fractura abierta maxilar, traumatismo o torazo abdominal cerrado y traumatismo cráneo encefálico, con ello se demuestra la atención médica que recibió. Y ASI SE DECIDE.
Se promovieron y se evacuaron en la Audiencia de Juicio, marcada con la letra “J”, fotografías de intervención quirúrgica, con las cuales se evidencia las secuelas del accidente que sufrió el trabajar. Y ASI SE DECIDE.
Fue sometido también al control de las partes en la Audiencia de Juicio marcado con la letra “K”, récipes médicos donde están indicados medicamentos, con esta prueba se demuestra la necesidad de ser utilizados para estabilizar el estado físico y mental del trabajador accionante. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “L”, se promovió prueba documental de Póliza de Seguros, suscrita por el demandante y Seguros Bancentro, S.A., aunada a esta prueba se evidencia prueba de informes cursante al folio 208 de la segunda pieza, de la que se desprende que el ciudadano Luis Rodolfo Castro suscribió con seguros Bancentro en fecha 05 de junio del año 2.001 póliza individual de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con una cobertura hasta por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, la cual fue anulada por falta de pago en fecha 05 de junio de 2.003, con ella se demuestra que fue cubierto el pago con dicha póliza de seguro. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “M”, Facturas de clínicas privadas, por prestación de servicios médicos, con los cuales se demuestra los servicios médicos y de hospitalización que fueron cubiertos por la empresa Seguros Bancentro. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “N” (Facturas de farmacias varias, por compra de medicamentos), “Ñ” (recibos emitidos por la Dra. Ninfa Lozada de Martínez, Médico Psiquiatra) y “O” (Factura emitida por la Policlínica La Arboleda), de la evacuación de estas en conjunto se evidencia que fueron gastos con motivos del accidente y cubiertos por la póliza de Seguros Bancentro y otros por el trabajador accionante. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las instrumentales marcadas con las letras “P”, “Q” y “R”, contentivos de comunicado emanado de Seguros Bancentro S.A., reposos Médicos indicados por el Dr. Andrés Eloy Borges García e informes médicos y Reposos, emitidos por la Dra. Geraldine Orozco, Neurólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demuestra la veracidad de guardar reposo, por la magnitud del accidente, requiriéndose de ello para la recuperación del trabajador, lo cual igualmente dentro de la imposibilidad que le produjo para continuar desarrollándose en su trabajo habitual. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la prueba documental marcada con la letra “S”, contentiva de los recibos de pago emitidos por la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., este Juzgador debe considerar que los mismos aportan al presente proceso lo relativo al pago de los salarios devengados por el demandante, recibos estos de los cuales el mismo reconoció su firma, siendo que la parte demandada no los impugnó, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, en relación a su contenido del lapso pagado y los montos recibidos por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
La prueba instrumental marcada con la letra “T”, contentiva de recibos de pago emitidos por la empresa “Asesoría Técnica Adsermica C.A”; los mismos deben ser considerados que son presentados al proceso como emanados de una de las empresas demandadas, con quien se denuncia la existencia de una unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones reclamadas, por lo que verificándose entonces que el ciudadano Luis Rodolfo Castro mantuvo una prestación efectiva de servicios bajo condiciones de laboralidad con dicha empresa y siendo que la misma quedó confesa al momento de celebrase la Audiencia Preliminar, es la razón por la cual debe ser solidariamente responsable con las indemnizaciones que se ordenen pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
Fue promovida marcada con la letra “U”, fotografías de un vehículo, donde queda registrada en forma clara mediante este medio de impresión físico, el estado en que quedo el vehículo que conducía el trabajador al momento del accidente, reflejando el grado del mismo y el estado en que quedó el vehículo. Y ASI SE DECIDE.
Fue promovida marcada con la letra “V”, carta dirigida a la Inspectoría del trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 30 de septiembre de 2.003, emanada del Representante Legal de la empresa “Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A.”; de esta prueba documental se evidencia claramente la decisión tomada y se le participa al ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez que se ha decidido prescindir de sus servicios, lo cual demuestra como se puso fin a la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con este orden de ideas con respecto a la actividad probatoria, la parte actora promovió declaración testimonial de los ciudadanos José Francisco Lugo, Neri del Valle Velásquez Celis y Franklin Ortega Pérez, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar el despido injustificado, el cargo ocupado por el trabajador, el accidente de trabajo y demostrar que el ciudadana Luis Rodolfo Castro tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa con el objeto de dar cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo así como también que con dicho carro el accidente.
En relación a estas testimoniales solo fue evacuada la del ciudadano José Francisco Lugo, de cuya declaración se aprecia que conocía del accidente y sobre la prestación del servicio del trabajador en el área de compra y venta de servicios, hechos que están suficientemente acreditados mediante otros medios que han sido evacuados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Neri del Valle Velásquez Celis, la misma fue desechada y no evacuada, por cuanto así lo acordaron las partes en la Audiencia de Juicio celebrada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Franklin Ortega Pérez, siendo que el mismo no se hizo presente en la sede del Tribunal para ser interrogado, por lo que dicha prueba no pudo ser evacuada. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó finalmente el demandante prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Valles del Tuy, a los fines de que se informara si el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez fue inscrito en dicho organismo por la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., y en caso de estarlo que se indicare la fecha de inscripción, obteniendo como respuesta de este instituto mediante comunicación de fecha 02 de marzo de 2.005, que el trabajador aparece inscrito en el instituto desde el 28 de diciembre del año 1.997, con lo cual se puede comprobar que para la fecha de ocurrido el accidente de tránsito que generó el accidente de trabajo del accionante si estaba asegurado. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIPRI-SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A.
Por su parte, la empresa demandada produjo pruebas documentales contentivas de copias del Registro Mercantil de la empresa Vipri-Sheriff Vigilancia y seguridad C.A. y copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la misma empresa, las cuales no fueron impugnadas por el actor en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio, ya que como se dijo con ha dicho a lo largo de la presente sentencia las tres empresas demandadas conforman una unidad económica de producción susceptible de generar cargas patronales compartidas, pero en la declaración de parte del actor el mismo negó la existencia de la relación laboral con la empresa mencionada, ya que nunca prestó servicios, razón por la cual es excluida de la responsabilidad solidaria con las otras empresas. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior el demandado promueve también marcado con la letra “D” copia de la solicitud de autorización para el cambio de domicilio de la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A.; en relación a esta prueba la misma sirva para corroborar una vez más la existencia de un grupo económico entre las tres empresas demandadas en los términos antes expuestos. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último promovió y se evacuó en la Audiencia de Juicio marcada con la letra “E”, copia de la autorización de funcionamiento emitida por la Dirección de Armas y Explosivos; dicha prueba se desecha y no es objeto de ser valorada por no aportar nada al presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TESEGURCA, VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A.
Promovió en la oportunidad legal pruebas documentales de las cuales fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio ellas son:
Marcado con la letra “B”, contentiva del instrumento poder otorgado por Tesegurca, Vigilancia y Seguridad C.A. al demandante; con esta prueba el demandado pretende demostrar que el actor representaba a la empresa ante cualquier ente público o privado lo cual lo condiciona a un empleado de dirección y representante de confianza dentro de la empresa; a tal efecto, observa este Juzgador que dicho poder solo hace referencia de que el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez queda plenamente facultado para gestionar y tramitar todo lo concerniente con las solicitudes de permisos, actualización de documentos, entrega de recepción y todo tipo de correspondencia ante organismos públicos, privados y autónomos del país, no indicando así que este facultado para tomar decisiones u orientaciones en nombre de la empresa, representando al patrono frente a los trabajadores o terceros, asimismo limitado a cierta zona del país, apreciándose que solo constituye un mandato de orden administrativo para realizar determinada labor típica de una actividad de gestoría lo que indicó que la naturaleza del mandato esta referida a simples asuntos de gestiones menores, en consecuencia, no puede ser valorada para calificar al trabajador como de dirección o confianza. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, cartas dirigidas a clientes, memorandos internos y documentos de recepción de material y equipos de trabajo; en relación a estas documentales el demandante reconoció la firma de dichos documentos; ahora bien, estas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez actuaba como trabajador de dirección o representante de la empresa, sin embargo del análisis de su contenido y texto no puede evidenciarse que su existencia pueda demostrar que el mismo haya intervenido en la toma de decisiones de la empresa representando en todo o en parte ante los trabajadores o terceros, razón por la cual no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, Finiquitos de prestaciones sociales, vacaciones y prestamos efectuados al demandante, en relación a estos instrumentos con los cuales se pretende acreditar el pago de algunos conceptos y derechos realizados al trabajador, no fueron impugnadas dichas pruebas, ni tachadas, los cuales se admiten como pagos parciales o recibidos a cuenta, expresando su inconformidad en cuanto al monto del salario en que se basa para hacer los cálculos, en tal forma, como ha quedado luego de ser sometida a consideración de las partes, este Juzgado debe declarar que deben ser considerados al momento de determinar si hubiera otra diferencia a pagar. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las instrumentales marcada con la letra “F”, referida a la tarjeta de servicio, acta de inspección y facturas de pago al Seguro Social, las cuales no fueron impugnadas por el demandante; este juzgador observa, una vez visto el debate oral al cual fueron sometidos durante la audiencia, que con ello se pretende comprobar que el trabajador accionante si estaba asegurado y que fueron pagadas las contribuciones o derechos que le corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, se deja establecido estas consideraciones a los fines de la presente resolución judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “G”, se promovió misiva de fecha 28 de abril del 2003 al ciudadano Luis Rodolfo Castro, por la Lic. Carelis Piñero, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa donde se le conmina a que continúe presentándose a la empresa a firmar el libro de asistencia para cobrar la remuneración, y siendo que dicha prueba fue consignada también por el demandante, se le da pleno valor probatorio, y hace plena prueba en su contenido. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “H”, Copia de factura de compra del vehículo, emitido por la empresa “Naoko Motors C.A.”; de la presente documente se evidencia que el vehículo objeto del presente juicio pertenece al ciudadano Rafael Eduardo González González, y siendo que la misma no fue desconocida por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Aunada al análisis de la anterior prueba y haciendo las mismas consideraciones, se promovió marcada con la letra “I”, copia certificada del registro de vehículo, del cual además de evidenciarse los datos del vehículo, se señala que el propietario del mismo es el ciudadano Rafael Eduardo González González, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, señalándose que no está discutido el hecho de haber estado asegurado el vehículo al trabajador accionante como un medio de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “J”, Póliza de Seguros contra todo riesgo; con este instrumento se comprueba la existencia para el momento del accidente de una póliza de seguro sobre el vehículo siniestrado. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “N”, copia simple del expediente de tránsito; esta prueba también fue consignada por el actor en su oportunidad legal, razón por la cual adquiere el mismo valor probatorio, en el sentido de que demuestra la ocurrencia de un accidente de tránsito de fecha 02 de octubre del año 2.002 en la vía Charallave-Cúa, sector la Cabrera, a las 11:15 de la mañana, donde estuvo involucrado el trabajador accionante, constatándose que el accidente se originó presuntamente por la explosión de un neumático trasero del lado derecho, ya que al mismo le faltaba la banda de rodamiento lo cual hizo que se perdiera el control del vehículo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la marcada con la letra “Ñ”, Pagos de salarios al demandante Luis Rodolfo Castro, por cuanto dichos comprobantes no fueron impugnados, deben tenerse presente al momento de establecer los derechos que le corresponden al trabajador accionante. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la marcada con la letra “O”, Pagos de Política Habitacional realizados por TESEGURCA, VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A, se demuestra el complemento de la obligación establecida por la ley de la materia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la instrumental Marcado con la letra “P”, Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita por la empresa Tesegurca, Vigilancia y Seguridad C.A. y la empresa aseguradora Seguros Bancentro C.A., se pudo inferir de acuerdo al debate producido durante la audiencia que la empresa demandada cubrió los gastos de hospitalización, gastos médicos que luego le fueron reembolsados por la empresa aseguradora, con ello se puede comprobar que la demandada si asumió su obligación de atender el siniestro causante del accidente de trabajo del accionante al mantener una póliza de accidentes personales colectivas con la empresa aseguradora Bancentro C.A. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las instrumentales marcadas con la letra “Q”, contentiva de la relación de consultas, medicinas y exámenes médicos realizados al ciudadano Luis Rodolfo Castro, se evidencia de las mismas que la empresa demandada pago ciertos gastos médicos con ocasión a las lesiones sufridas por el trabajador en el accidente de trabajo producto del accidente de tránsito. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “R”, fotos tomadas al vehículo siniestrado, esta prueba instrumental también fue consignada por el actor en su escrito de pruebas, razón por la cual adquiere el mismo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “S”, copia de facturas de compras de rines de aluminio para el vehículo siniestrado, se evidencia que la empresa demandada cumplió con su obligación de mantenimiento y conservación del vehículo, lo que permite también establecer a este Juzgador a través de lo debatido en la audiencia de juicio que el vehículo que le fue asignado al trabajador bajo su guarda y custodia le fue dado el debido mantenimiento para su uso.
Marcado con la letra “T”, relación de gastos de caja chica; se evidencia de dicha prueba que además de carecer de firma por parte del actor la misma es irrelevante para probar como quiere hacer ver el demandado que el ciudadano Luis Rodolfo Castro era trabajador de dirección o confianza de la empresa, en consecuencia, es desechada por parte de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo con este orden de ideas en la actividad probatoria, la parte demandada promovió declaración testimonial de los ciudadanos Juana Díaz y Alejandro Alexander Bernal Castro, quienes comparecieron a prestar declaraciones en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; en relación a ello observa este juzgador, que los mismos no fueron contestes además de ser contradictorios a las preguntas formuladas por las partes, no dando certeza de credibilidad por parte de quien aquí decide, ya que sus declaraciones no son acorde con lo que se desprende del expediente, razón por la cual son desechados por parte de este Juzgador. ASI SE DECIDE.
DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
Alega el trabajador que en fecha 02 de octubre del año 2.002, cuando se disponía a realizar una actividad inherente a su cargo que consistía en la visita a un cliente para ofrecerle servicios de vigilancia, para lo cual tenía asignado un vehículo de la empresa, sufrió un accidente vial del cual requirió operación y hospitalización, señalando que el vehículo en cuestión presentaba defectos y falta de mantenimiento preventivo.
Para el análisis del accidente de trabajo alegado se debe hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia de fecha 02 de julio del año 2.004, caso José Gregorio Quintero Hernández en contra de las Sociedades Mercantiles Costa Norte Construcciones C.A y Chevron Global Technology Services Company.
En tal sentido, es necesario señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En consecuencia, solicita la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a un año de los salarios mensuales a razón de Bs. 600.000,00, lo que diario seria Bs. 20.000,00 que multiplicado por 365 días da la suma de Bs. 7.300.000,00; ante tal pedimento este Juzgador establece que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En tal sentido dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, observa este Juzgador, que quedo plenamente comprobado a los autos y especialmente de la propia manifestación de la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A., a través de sus escritos, bien de contestación de la demanda, o bien del escrito de pruebas, que efectivamente existió un accidente de tránsito cuya persona lesionada fue el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez quien estando en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo como Gerente Corporativo de ventas de esta empresa, al momento en que se trasladaba a la población de Ocumare en visita de un cliente tuvo el accidente del cual se ha hecho referencia; aunado a ello existen suficientes pruebas cursantes a los autos del expediente, entre las que se resalta la contenida en la prueba instrumental promovida por el actor y la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad, contentiva del reporte de Accidente de Tránsito elaborado por la Oficina de Control de Accidentes de Tránsito, de la que se dejo claramente definido que en horas de la mañana del día 02 de octubre del año 2.002 se produjo un accidente de tránsito en la autopista de Charallave, sector la Cabrera, el cual se originó presuntamente por la explosión de un neumático trasero del lado derecho. Por lo que, este tribunal a través del hecho antes expuesto aplicando el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, debe señalar que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo ocurrido, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, ya que el empleador no queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador aunque se debiera del hecho de la propia victima o alguna otra circunstancia de la que dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizado lo anterior debe este Juzgador indicar que tal y como lo ha establecido el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere una reclamación del trabajador en los casos de accidente de trabajo, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización; para ello consta a los autos prueba documental promovida por el demandante y evacuada en la audiencia de juicio, contentiva del informe identificado con el No. 113, emanado del Ministerio del Trabajo, sección Medicina Legal, a cargo del Dr. Cesar A. Maizo A, Médico Legista, de la que se desprende que el ciudadano Luis Rodolfo Castro presenta una incapacidad parcial y temporal para trabajar dejada como secuela de un accidente.
Siguiendo con este orden, la parte demandante solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 33 en su parágrafo segundo numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se le indemnice por el pago de 12.720.000,00, y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 en su parágrafo tercero de la misma ley solicita la indemnización a cinco años de salario integral lo que da la suma de Bs. 39.338.888,89, considerando este monto vista las secuelas (daños neurológicos) y deformaciones (cicatrices en la cara y espalda) que le genero el accidente.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y en fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, entre otras cosas que, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por el accidente de trabajo, cuando dicho infortunios se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Dicha norma señala que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Ahora bien, en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Observa este Juzgador, que de las actas del presente así como de lo debatido en la audiencia de juicio, la parte demandada Sociedad Mercantil Tesegurca Vigilancia y Seguridad, no logró demostrar que el accidente fuese provocado intencionalmente por la víctima o que el mismo se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, pero tampoco el trabajador logró demostrar que el accidente de tránsito haya ocurrido producto del incumplimiento de las normas de prevención que establece la ley, o que en todo caso el patrono conocía de las condiciones riesgosas en las que se encontraba, ya solo quedó demostrado que el accidente de trabajo producto del accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de la explosión del caucho trasero del vehículo en vista de que se rompió la banda de rodamiento, situación esta que no fue advertida por el trabajador y en consecuencia conocida por el empleador.
DEL DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO
Ha sido sostenida reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta una serie de elementos, tales como el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
Entonces debemos concluir, que en el caos que nos ocupa se trata de un ciudadano de 36 años de edad, de nivel universitario (cursando), casado, con un hijo que no vive bajo su guarda y custodia, de un nivel socioeconómico medio profesional, con una perspectiva de trabajo dentro de la actividad de la docencia, donde por su edad puede producir con su actividad los medios suficientes para lograr una estabilidad familiar dentro del normal concepto denominado clase media, considerando el área de la educación donde actualmente se encuentra cursando como de un nivel de exigencia superior a otros con el mismo nivel de ingresos, lo cual hace forzosa esta consideración para asumir a estas circunstancia como ponderables a fin de crear en abstracto un escenario social capaz de permitir una mayor aproximación a la difícil tarea de un juez en cuantificar el dolor humano o la secuela que pueda quedar como parte de nuestro sentir, luego de haber ocurrido un hecho que por tratarse de nuestra propia vida humana generan dificultad para asumir una conducta con anuencia de factores que puedan perturbar nuestro comportamiento afectivo, en tal forma que considera este juzgador aplicable al presente caso, la cuantificación dineraria al Daño Moral demandado la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), lo cual deberá constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de valoración por el Juez, concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos que se ordenan sean señalados dentro del dispositivo de la presente sentencia:
En primer lugar por cuanto ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia de un accidente de tránsito que genera consecuencialmente un accidente de trabajo al momento de encontrarse el demandante ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.954.843 en sus funciones propias de la relación de trabajo con la empresa Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A. ya identificada.
Como consecuencia de ello, se presente una discontinuación de la relación laboral o suspensión de la prestación del servicio al requerir asistencia médico quirúrgica el trabajador debiendo guardar reposo obligatorio, e igualmente se decidió por la parte empleadora poner fin a la relación laboral sin causa justa.
Ante este hecho obtuvo el trabajador una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual ha sido valorado por quien suscribe este fallo al haber quedado firme, considerando el hecho de encontrase frente a un despido injustificado que genera el pago de los salarios caídos y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente debe procederse al pago de los salarios caídos correspondiente al periodo de la solicitud de calificación de despido el 21 de agosto del año 2.003 hasta el día 06 de septiembre del año 2.004, fecha de la interposición de la demanda, la cual se considera el momento en que se produce la renuncia tácita al reenganche ordenado, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia.
Por otra parte, nos encontramos frente a un legítimo reclamo por parte del accionante en cuanto a lo que ha quedado claramente interpretado por la jurisprudencia como la Responsabilidad objetiva del patrono frente al trabajador con motivo del accidente de trabajo, tal como lo establecen las normas contenidas en los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera debe dejarse establecido el hecho de no haberse demostrado durante el proceso la culpabilidad o negligencia de la empresa frente al accidente ni tampoco que haya actuado con falta a los presupuestos fácticos contenidos en la normativa legal del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, no procede la aplicación al presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente debe concluir este sentenciador en la procedencia de la reclamación de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser considerado un lapso desde la fecha de la relación laboral el 25 de noviembre de 1.997 hasta el 02 de octubre de 2.002, correspondiéndole un periodo de cuatro (4) años once (11) meses y siete (7) días, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo su cuantificación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la deducción del monto total pagado al demandante por diferentes conceptos (antigüedad, vacaciones, utilidades) que asciende a la suma de bolívares CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.109.350,00), dicha experticia con cargo a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena igualmente la inclusión dentro de la experticia complementaria del fallo acordada, el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual comprenderá el lapso determinado como tiempo de duración de la relación laboral, con exclusión de los montos parciales recibidos por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto quedó demostrado en proceso que el trabajador al final de la relación laboral devengaba un salario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), este se tomará de base para el cálculo de todos los conceptos y derechos donde se señale el salario normal para ello.
Por otra parte, debe concluir quien aquí sentencia la procedencia del pago de los siguientes derechos: vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional en la forma siguiente:
Por un periodo de trabajo efectivo desde el día 25 de noviembre de 1.997, hasta la finalización efectiva de la relación laboral, es decir, el día 02 de octubre del año 2.002, para un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y siete (7) días, considerando la deducción de lo ya pagado por este concepto dentro del monto determinado como deducción para la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, debe incluirse el pago de las utilidades y utilidades fraccionadas desde el mismo periodo antes señalado, es decir, desde el día 25 de noviembre de 1.997, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el día 02 de octubre del año 2.002, para un lapso de cuatro (4) años, once (11) y siete (7) días, igualmente considerando la deducción por los adelantos recibidos por el trabajador, por este concepto y señalado en esta parte motiva de la sentencia.
En tal forma, una vez así concluida esta parte motiva se establece, el dispositivo en la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de acuerdo con los méritos que tanto sobre los hechos como en el derecho, determinado en la parte motiva del presente fallo judicial e igualmente como concordancia y consecuencia que ellos producen, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Rodolfo Castro Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.954.843, en contra de las Sociedades Mercantiles Tesegurca Vigilancia y Seguridad C.A. y Asesoría Técnica Adsermica C.A., ampliamente identificadas en la sentencia con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos con motivo de la relación de trabajo que existió, así como la indemnización por el Accidente de Trabajo y Daño Moral.
En tal sentido se condena al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se ordena el pago de los salarios caídos de conformidad con la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 21 de agosto del año 2.003 hasta la fecha de introducción de la demanda, así mismo el pago de la indemnización contemplada en la norma, por un periodo de cuatro (4) años, once (11) meses y siete (7) días
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, calculada esta por el lapso comprendido desde el 25 de noviembre de 1.997, fecha de comienzo de la relación laboral hasta el 02 de octubre de 2.002, a razón de un salario normal de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
TERCERO: Se ordena el pago por los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional no pagados, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo lo recibido por el trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago por los conceptos de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas no pagados, de conformidad con la norma establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo lo recibido por el trabajador.
QUINTO: De conformidad con la norma prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de la indemnización de un año de los salarios mensuales a razón de Bs. 600.000,00, lo que diario seria Bs. 20.000,00 que multiplicado por 365 días da la suma de Bs. 7.300.000,00.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de 5 salarios mínimos a razón de 321.235,20 lo que daría la suma de Bs. 1.606.176,00.
SEPTIMO: Por concepto de daño moral se condena a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
OCTAVO: No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, siendo dicha experticia con cargo a la parte demandada.
NOVENO: Se ordena aplicar la corrección monetaria al monto resultante a pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de octubre de 2.002 hasta la fecha de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Todas las acciones que se puedan intentar las partes contra la presente sentencia comenzarán a correr a partir de la fecha de su publicación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
AHG/IPV/JJUM.
Exp. 0043-04.
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