REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: RÓMULO JOSÉ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.888.533.

REPRESENTANTES
LEGALES: GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS SANTAROMITA y OMAR JESUS ALVARADO MEZA, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.745 y 51.434, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EDIVICON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 127-A-VII.

APODERADO JUDICIAL: CIRO ALFONSO SUAREZ CASANOVA
abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.144.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.


EXPEDIENTE: N° 0048-05.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Rómulo José Piñango, en fecha 28 de septiembre de 2004, siendo admitida la misma, en fecha 30 de septiembre del año 2.004.

En fecha 25 de octubre de 2004, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la debida notificación al demandado de la instrucción de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 25 de enero de 2005, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la empresa demandada en fecha 01 de febrero de 2005.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día lunes 28 de febrero de 2004, a las 09:00 ante meridiem.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Igualmente se observó que fue realizada oportunamente la promoción de las pruebas y la contestación de la demanda.

Así las cosas y luego de resultar infructuosa la mediación del Juez en la fase preliminar, correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, constatándose la inasistencia de la parte demandada o de cualquier otro representante judicial, siendo que si compareció a la primera oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio acto en el cual se acordó prolongar la misma para el día miércoles 2 de marzo del presente año; lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en los términos planteados en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador, que ante lo peticionado por el demandante relativo al pago de los salarios caídos y al reenganche a su puesto de trabajo, para lo cual fue abierta la Audiencia de Juicio realizándose la primera sesión en el día antes señalado, durante la cual se procedió a la evacuación de ciertas pruebas que fueron sometidas al control de las partes, disponiendo el tribunal que se continúe con la audiencia el día 02 de marzo de 2.005, una vez llegada la hora y fecha para dicha continuación, se anunció el acto con las formalidades de ley, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representante judicial , por lo cual en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe proceder este Juzgador a dictar su fallo en atención a esta situación especial surgida en este acto.


CONCLUSIONES
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la misma es el correspondiente pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo, siendo que por su parte, la empresa demandada Constructora Edivicon adujo que el demandante no era trabajador de dicha empresa.

En consecuencia, por cuanto la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho y siendo que la parte demandada incurrió en confesión por el hecho de no acudir a la prolongación de la Audiencia de Juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente se debe ordenar el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el veinticinco (25) de octubre del año 2.004, hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente el trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido, tomando como base para el cálculo el salario diario de Bs. 28.571,43. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este tribunal obrando conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada; se transcribe a los fines de la publicación de la sentencia definitiva que recayó en la presente causa:


DISPOSITIVA
En el día de hoy, miércoles 02 de marzo de 2005, siendo las 9:35 a.m., constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ, titular del despacho, y la ciudadana Abogada YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA, Secretaria; a los efectos de dejar constancia de la dispositiva del fallo que recayó en el juicio intentado por el ciudadano Rómulo José Piñango, titular de la Cédula de Identidad No. 10.888.533, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Edivicon, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 127-A-VII, con motivo de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, en la causa que se sigue bajo el Expediente No. 0048-05, nomenclatura de este tribunal, una vez concluida la audiencia de juicio se procede de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo del fallo, como resultado del debate procesal realizado durante las audiencias celebradas, produciéndose en el día de hoy la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representante legal, ateniéndose en consecuencia a lo señalado en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de considerar a tener por confesa a la parte incompareciente, y el consiguiente reconocimiento de los hechos que le fueron demandados.

Por cuanto la pretensión del actor se considera ajustada a derecho, debe entonces, sentenciarse la procedencia de reenganche y pago de los salarios caídos o dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el momento en que quede efectivamente reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba cuando ocurrió el despido. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN por incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Edivicon, C.A. a la Audiencia de Juicio en la causa seguida en su contra por el ciudadano Rómulo José Piñango, y en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena el reenganche del trabajador Rómulo José Piñango, titular de la cédula de identidad N° 10.888.533 a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda es decir, desde el veinticinco (25) de octubre del año 2.004 hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente el trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido, tomando como base para el cálculo el salario diario de Bs. 28.571,43.

SEGUNDO: Si hay condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena incluir el presente dispositivo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Miranda.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los




siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 145°




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



AHG/ YPV/JJUM.
Exp. 0048-05.