REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TROCONIS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-5.418.479.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE JESUS FEBLES DE TROCONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-12.762.889.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 20433.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2000, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente su conocimiento a este Juzgado, por el ciudadano ERNESTO TROCONIS MONSALVE, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MAGALI MACEDO WALTER, quien demandó a su cónyuge SANTOS MARÍA DE JESUS FEBLES DE TROCONIS por DIVORCIO.
En fecha 07 de marzo de 2005, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que el 15 de mayo de 2000, fue admitida la causa por este tribunal, librándose la respectivo Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo notificada por el Alguacil el 22 de junio de 2000, y desde entonces hasta la presente fecha, la causa se encuentra paralizada desde hace MÁS DE UN AÑO, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
Años 194º y 146º Independencia y Federación.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/icbc/lci.
Exp. N° 20433