REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
194° y 146°

Visto el escrito de fecha 03 de marzo de 2005, presentado por el abogado CARLOS HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.247, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual señala que no se pudo lograr el monto de la garantía exigida por este despacho en el presente procedimiento de interdicto restitutorio y en consecuencia solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto de este proceso, a los fines de que una vez practicada dicha medida se proceda a la citación del querellado. El tribunal a los fines de decidir respecto de lo solicitado observa: establece el segundo aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante...” (Negritas del tribunal). Del análisis de la precitada norma cabe destacar que el secuestro del inmueble objeto de la acción, es una atribución facultativa del juez de instancia quien deberá analizar cuidadosamente la existencia de la presunción grave del querellante. Ahora bien, considera este juzgado que no están dados los extremos de ley a través de las pruebas existentes en autos, para decretar el secuestro solicitado, sin que esta circunstancia sea considerada como un pronunciamiento al fondo de la querella interpuesta. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada, por ser improcedente y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.827