REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: YREMAR MARIA DI EUGENIO KASIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.250, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.356, quien actúa en su propio nombre.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.-
EXPEDIENTE N°: 05-24.897.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana YREMAR MARIA DI EUGENIO KASIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.250, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.356, quien actúa en su propio nombre.
Expone la solicitante en el escrito libelar que, su padre aparece en la respectiva partida de nacimiento como “…el ciudadano Mario Di Eugenio …”, cuando cuando lo correcto es “…el ciudadano Mario Di Eugenio, titular de la cedula de identidad N° E-988.108, natural de Comune Di Campli Provincia Di Teramo, Italia…”. Para su efecto probatorio la solicitante, trajo a los autos los siguientes recaudos, copia certificada de: la partida de nacimiento a rectificar emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y acta de matrimonio de sus padres.
En fecha 03 de marzo de 2005, fue admitida la presente demanda, emplazándose mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo en la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Jurisdicción.
En fecha 04 de marzo de 2005, la YREMAR MARIA DI EUGENIO KASIAN, actuando en su propio nombre, mediante diligencia desiste de la acción y solicita la devolución de los recaudos originales consignados, previa certificación en autos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, pudiendo volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la ciudadana YREMAR MARIA DI EUGENIO KASIAN, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO S.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/ICBC/Tmr.-
Exp. N° 05-24.897.-